La Justicia de San Isidro confirmó la condena a una mujer por
estafa procesal ya que los bienes de la parte demandada habían sido
embargados en base a un juicio laboral llevado a cabo con dos
testimonios falsos.
En los autos “R. D. M. S/ Sobreseimiento”, los integrantes de la
Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San
Isidro confirmaron la sentencia de primera instancia que había condenado
a la coimputada por estafa procesal, ya que presentó dos testimonios
falsos en un juicio laboral para poder cobrar una indemnización. Gracias
a ello los bienes de los demandados en ese proceso debieron afrontar un
embargo.
La abogada de la coimputada afirmó que el embargo no afectaba la
economía final al ser una medida transitoria, pero los integrantes del
Tribunal no se manifestaron de la misma forma, y citaron doctrina para
graficar lo contrario.
En su voto, el juez Gustavo Herbel señaló que “se coincide con la
defensa en que el art. 172 del C.P. establece que para que haya estafa
debe haber 'ardid o engaño, error y perjuicio patrimonial'. En palabras
de Soler: la estafa consiste en una 'disposición patrimonial perjudicial
tomada por un error, determinada por los ardides de alguien que tendía a
obtener con ellos un beneficio indebido'”.
El magistrado precisó que “a diferencia de la recurrente, sin
embargo, entiendo que el embargo preventivo sí constituye el perjuicio
patrimonial requerido por ese tipo penal. Si bien este perjuicio (con el
que se consuma el delito) requiere un daño económicamente apreciable,
él no debe ser identificado con un perjuicio al derecho real de dominio
en sentido estricto: 'La estafa es un delito para cuyo perfeccionamiento
se requiere la efectiva producción de un daño'”.
El camarista añadió que “ese daño debe estar constituido o derivar
directamente de la disposición patrimonial erróneamente tomada por el
engañado, sea con respecto al propio patrimonio, sea en relación al de
un tercero del cual puede disponer. Debe tratarse de un valor
económicamente apreciable, sobre el cual incida el derecho de propiedad
en el sentido amplio en que tal derecho es entendido en la ley penal.”
“Ese perjuicio, además, debe ser actual: 'No constituye perjuicio
lo que sólo crea peligro'. De acuerdo a la opinión de Edgardo Donna, que
comparto, el perjuicio debe ser entendido como 'una disminución del
valor económico del patrimonio del sujeto pasivo, consecuencia de un
ataque fraudulento a uno o varios elementos que lo integran. Para
determinarlo se debe comparar la situación patrimonial de la víctima
antes y después del acto de disposición determinado por el error'”,
manifestó el vocal.
El miembro de la Sala puntualizó que, “ciertamente, el daño
patrimonial es patente cuando se ejecuta una condena a la que llevó el
ardid del demandante. Pero ese daño bien puede verificarse antes. 'Basta
pensar en un supuesto en el que el engaño o ardid permite al
demandante, ilegítimamente, hacer incurrir en un error a un juez para
que ordene el embargo de bienes muebles del demandado o, peor aun, de
una parte de su sueldo'”.
El integrante de la Cámara se preguntó, realizando una cita
doctrinaria: “¿Realmente diríamos que no existió un perjuicio
patrimonial para aquel que durante determinado tiempo, debido a una
resolución judicial motivada en engaño, se vio privado de parte de su
sueldo, o de disponer libremente de los bienes que integran su
patrimonio? Según lo entiendo, el hecho de que el demandado mantenga la
propiedad sobre los bienes embargados y sujetos a ejecución, no impide
la existencia de un perjuicio al patrimonio, aun cuando la sentencia
definitiva termine rechazando la demanda de quien promovió el juicio
ejecutivo y, en consecuencia, ordene levantar el embargo trabado”.
“Esto es así porque aunque la finalidad del mandamiento de embargo
es sólo asegurar preventivamente la eficacia de la sentencia, y no busca
producir una modificación de la propiedad de los bienes en cuestión, lo
cierto es que materialmente el embargo provoca el mismo perjuicio
patrimonial que supone cualquier desapoderamiento ilegítimo de la
propiedad”, explicó el sentenciante.
Herbel destacó que “lo mismo ocurre con el embargo preventivo de
bienes inmuebles, que es lo imputado en autos, pues, todos los bienes
embargados, ya sean muebles o inmuebles, quedan sujetos a que el
acreedor que ha obtenido esa medida cautelar se cobre con ellos su
crédito, intereses y costas; sujeción que puede extenderse por cinco
años. Y no pueden ser objeto de actos que pudieren causar la disminución
de la garantía del crédito”.
El juez añadió que “el embargo es la sujeción de uno o más bienes
(individualizados) del deudor o eventual deudor, a un régimen jurídico
especial que –en lo fundamental– consiste: en su deber de abstenerse de
todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la
garantía que dicho bien concreta; en la circunstancia de que el
propietario del bien embargado en lo sucesivo no puede ejercer
determinadas facultades, aún legítimas, sin autorización judicial. En
este sentido, podría decirse que entre el titular y el bien se interpone
la jurisdicción”.
“El embargo no concede directamente al embargante facultades sobre
el bien, propias del derecho de dominio, pero sí la de peticionar al
juez los actos tendientes a que la garantía concreta no se reduzca. Le
concede lo que se ha llamado posición de preeminencia”, concluyó el
magistrado.
(Diario Judicial).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario