La Justicia confirmó una sentencia de primera instancia que establecía que una deuda hipotecaria durante la convertibilidad debía liquidarse de acuerdo a las leyes de emergencia económica y no plenamente en dólares, ya que al momento de ser emitida la paridad cambiaria provocaba la inexistencia de diferencias entre una divisa y otra.
En los autos “Terrazas al Mar S.A. s/Concurso preventivo”, la sentencia de primera instancia había determinado que la deuda hipotecaria que el accionante buscó que se ejecutara debía ser pagada en dos partes: la mitad en pesos y la otra liquidada de acorde al valor de la divisa al día del pago. Pero el recurrente entendió que todo el monto debía ser devuelto en dólares o pesificado pero con el valor de la moneda estadounidense en nuestro país.
Pero los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores se manifestaron de acuerdo a la decisión de la jueza a quo y entendieron que, además, la deuda fue contraída cuando las leyes vigentes hacían que un peso tuviera el mismo valor que un dólar.
En su voto, la jueza María Dabadie precisó que “en lo que resulta de interés para las partes, es evidente que al momento de la verificación del crédito hipotecario aludido existía paridad cambiara del peso argentino con el dólar estadounidense, regida por la ley de convertibilidad. En autos, el juez de la instancia aprobó la verificación de créditos el 07.06.1999 y dispuso que los montos e intereses debían ser determinados por la sindicatura en el término de cinco días de notificarse dicha resolución”.
La magistrada precisó que “si bien el síndico, al conformar el pasivo total, en los términos del art. 35 de la LCQ, informó que la deuda del Sr. Grego era de 77.421,20, sin discriminar si dicha suma era en pesos o en dólares, lo cierto es que dicho informe fue confeccionado en los términos del art. 19 de la LCQ, que dispone que ‘las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías’”.
“De allí, que la razón por la que no se determinó la moneda del crédito hipotecario en el informe referido fue porque el mismo debía confeccionarse en pesos; además de que en dicho momento, al existir la paridad cambiaria, carecía de relevancia la distinción. También debo decir, que más allá que no existen en autos constancias del mutuo hipotecario, presentado ante el síndico en su oportunidad, lo cierto es que no caben dudas que aquel fue pactado en dólares, cuestión que no se halla controvertida en autos”, explicó la camarista.
La vocal añadió: “En consecuencia, considero acertada la sentencia en lo que refiere a señalar que al tiempo de verificarse el crédito el marco normativo de referencia dado por el Estado era la paridad cambiara de la ley 23.928, por lo que se debe tener en consideración que, al tiempo de advenir la pesificación, dicho crédito quedó comprendido en la normativa de la ley 25.561, decreto 214/02 y sus modificatorias”.
La integrante de la Cámara manifestó que “no debe soslayarse, a mi entender, que más allá de no haber sido objeto de debate en autos la constitucionalidad de las referidas normas de pesificación, que no resulta necesaria la invocación por los justiciables de las leyes que se deben aplicar al sentenciar, pues es sabido que el juez debe conocer toda la legislación vigente en la República”.
“Es así, que las leyes de emergencia económica denominadas de “pesificación asimétricas” debieron ser aplicadas al caso en juzgamiento, no sólo por imperio del orden público sino también por la interpretación que la Corte Nacional y la doctrina mayoritaria han realizado del principio de irretroactividad de la ley”, consignó la sentenciante.
Dabadie explicó que “incluso, en apoyo a esta corriente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente ha resuelto que ‘no constituye obstáculo la circunstancia que la ejecutada no hubiese solicitado expresamente la aplicación de las mencionadas normas, después del dictado de la sentencia de trance y remate, habida cuenta del carácter de orden público de dicha normativa no cuestionada por la actora, circunstancia que debió llevar al magistrado a su aplicación de oficio y pudo llevar a la coejecutada a entender que la deuda se había pesificado’”.
“Más aún, en cuestiones de similar naturaleza el Máximo Tribunal Nacional ha dicho que si bien el art. 3 del Cód. Civil se limita a establecer que la ley no puede afectar en forma retroactiva un derecho amparado por la Constitución, ello no significa que tales derechos deban mantenerse impolutos y que la ley no pueda modificarlos, pueden modificarse en tanto no se los desnaturalice, se mantenga su esencia. Tal es el caso de las leyes de emergencia económica que han sido dictadas en circunstancias económicas o sociales de excepción, que han hecho necesaria la adopción de medidas extraordinarias”, afirmó la jueza.
La magistrada puntualizó que “de allí que deba quedar claro que no era necesario que las partes solicitaran la aplicación de tales leyes, pues las mismas tenían plena vigencia y por ende fueron correctamente aplicadas de oficio al caso por la sentenciante. Por ello, para resolver la cuestión, se debía tener en cuenta la situación fáctico-temporal, además del principio de buena fe contractual y del criterio de que tanto el acreedor como el deudor compartieran el esfuerzo, tal como se decidió en la primera instancia, que además resulta ser el razonamiento uniforme de la Corte Nacional como del Superior Provincial, que incide directamente como doctrina legal”.
(Diario Judicial).
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