La Justicia en lo Civil encontró responsable a un diario que publicó una fotografía artística sin consentimiento de su autor. A su vez había adjudicado su autoría erróneamente a otro fotógrafo, debiendo indemnizar en consecuencia el daño moral y el daño material causados.
La Cámara Civil confirmó el fallo de primera instancia aunque ordenó aumentar la indemnización en 35.000 pesos al fotógrafo demandante, cuya obra fue publicada sin autorización.
La Sala L otorgó la indemnización que incluye los rubros indemnizatorios de daño moral y daño material al actor. Según lo expresado por los jueces, el demandado publicó (sin consentimiento del fotógrafo) una imagen artística, y, además, la atribuyó a otro fotógrafo.
En este sentido, el fallo consigna que el daño moral constituye "el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el hecho motivo de autos". Comprende "los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, es todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial".
Los magistrados señalaron que la publicación de una obra fotográfica sin autorización de su autor, trae aparejado un daño moral, que "en el caso no requiere prueba específica, sino que surge in re ipsa, en función de las particulares características que se presentan". Para evaluar este ítem "debe tenerse en cuenta las condiciones personales y trayectoria del autor, la naturaleza y calidad de la obra, sus características, el tamaño de la fotografía, el medio por el cual fue difundida las características particulares de la obra y la circunstancia que fue atribuida a la autoría de un tercero".
"El hecho de crear una obra hace nacer entre ésta y el autor un vínculo personal muy fuerte, que no puede ser quebrado por ninguna convención. El autor ha puesto en su obra una parte de su personalidad y tendrá por lo tanto, el derecho a defenderla. En otros términos, el daño moral en esta problemática tiene por objeto defender la integridad de la personalidad del autor frente a las lesiones a su capacidad o calidad creadora. Se funda en el principio de que la personalidad humana es intangible y trata de evitar que se perjudique en lo esencial los intereses personales o artísticos del autor. El derecho moral del autor es esencial, extrapatrimonial, inherente a la calidad de autor y absoluto", refiere la sentencia.
El llamado "derecho moral de autor", incluye "el derecho a la paternidad y a la asociación del nombre del autor con la reproducción o ejecución de la obra, que resulta también protegido por la previsión del art. 72 de la ley 11723, al sancionar al que edite, venda o reproduzca la obra y suprima o cambie el nombre del autor". Ello incluye "también el respeto al nombre o seudónimo del autor. Tampoco puede obviarse la aplicación del art. 902 del CCiv", apuntaron los jueces Marcela Pérez Pardo, José Luis Galmarini y Víctor Fernando Liberman.
Respecto de los derechos de autor, el texto explica que: "La omisión del nombre y más aún, la atribución de la obra a un tercero importa un agravio a su derecho de ser vinculado a la obra. Tanto para los autores, cuanto para los artistas o intérpretes en general la publicación de su nombre con sus características peculiares; lugar, tamaño de las letras, etcétera, presenta gran interés, toda vez que de ello dependerá en gran medida, no sólo la posibilidad de lograr nuevas contrataciones y la explotación económica de su repertorio autoral, sino también de su desarrollo profesional, máxime cuando como en el caso, se encuentra ampliamente acreditado que el actor hace de la fotografía su profesión".
"La publicación hecha de la fotografía del actor, infringió no sólo su derecho a la paternidad sobre la misma, sino también su derecho a que la obra apareciera vinculada a él y no a un tercero, así como también violó su derecho a mantenerla inédita y a decidir su divulgación cuando lo considerara oportuno", añadieron los camaristas.
Por último, la Sala manifestó que los derechos intelectuales comprenden "aspectos de carácter extrapatrimonial", y aspectos materiales o patrimoniales que confieren al autor "la facultad de obtener los beneficios económicos de su obra. Entonces, el actor es el titular del derecho de obtener un provecho pecuniario o percibir derechos por la publicación de la obra". "La privación de este derecho es el fundamento de la procedencia del daño material reclamado. El accionante es el único facultado para disponer del producido de su labor intelectual. Por lo demás, tampoco se estaría brindando una doble indemnización por el mismo concepto ya que lo que se indemniza bajo este ítem es la privación del actor de su derecho exclusivo a obtener un provecho pecuniario a través de la explotación de su obra fotográfica, lo cual no debe confundirse con los daños extrapatrimoniales cuantificados en el punto anterior", concluyeron. (Diario Judicial).
La Cámara Civil confirmó el fallo de primera instancia aunque ordenó aumentar la indemnización en 35.000 pesos al fotógrafo demandante, cuya obra fue publicada sin autorización.
La Sala L otorgó la indemnización que incluye los rubros indemnizatorios de daño moral y daño material al actor. Según lo expresado por los jueces, el demandado publicó (sin consentimiento del fotógrafo) una imagen artística, y, además, la atribuyó a otro fotógrafo.
En este sentido, el fallo consigna que el daño moral constituye "el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el hecho motivo de autos". Comprende "los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, es todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial".
Los magistrados señalaron que la publicación de una obra fotográfica sin autorización de su autor, trae aparejado un daño moral, que "en el caso no requiere prueba específica, sino que surge in re ipsa, en función de las particulares características que se presentan". Para evaluar este ítem "debe tenerse en cuenta las condiciones personales y trayectoria del autor, la naturaleza y calidad de la obra, sus características, el tamaño de la fotografía, el medio por el cual fue difundida las características particulares de la obra y la circunstancia que fue atribuida a la autoría de un tercero".
"El hecho de crear una obra hace nacer entre ésta y el autor un vínculo personal muy fuerte, que no puede ser quebrado por ninguna convención. El autor ha puesto en su obra una parte de su personalidad y tendrá por lo tanto, el derecho a defenderla. En otros términos, el daño moral en esta problemática tiene por objeto defender la integridad de la personalidad del autor frente a las lesiones a su capacidad o calidad creadora. Se funda en el principio de que la personalidad humana es intangible y trata de evitar que se perjudique en lo esencial los intereses personales o artísticos del autor. El derecho moral del autor es esencial, extrapatrimonial, inherente a la calidad de autor y absoluto", refiere la sentencia.
El llamado "derecho moral de autor", incluye "el derecho a la paternidad y a la asociación del nombre del autor con la reproducción o ejecución de la obra, que resulta también protegido por la previsión del art. 72 de la ley 11723, al sancionar al que edite, venda o reproduzca la obra y suprima o cambie el nombre del autor". Ello incluye "también el respeto al nombre o seudónimo del autor. Tampoco puede obviarse la aplicación del art. 902 del CCiv", apuntaron los jueces Marcela Pérez Pardo, José Luis Galmarini y Víctor Fernando Liberman.
Respecto de los derechos de autor, el texto explica que: "La omisión del nombre y más aún, la atribución de la obra a un tercero importa un agravio a su derecho de ser vinculado a la obra. Tanto para los autores, cuanto para los artistas o intérpretes en general la publicación de su nombre con sus características peculiares; lugar, tamaño de las letras, etcétera, presenta gran interés, toda vez que de ello dependerá en gran medida, no sólo la posibilidad de lograr nuevas contrataciones y la explotación económica de su repertorio autoral, sino también de su desarrollo profesional, máxime cuando como en el caso, se encuentra ampliamente acreditado que el actor hace de la fotografía su profesión".
"La publicación hecha de la fotografía del actor, infringió no sólo su derecho a la paternidad sobre la misma, sino también su derecho a que la obra apareciera vinculada a él y no a un tercero, así como también violó su derecho a mantenerla inédita y a decidir su divulgación cuando lo considerara oportuno", añadieron los camaristas.
Por último, la Sala manifestó que los derechos intelectuales comprenden "aspectos de carácter extrapatrimonial", y aspectos materiales o patrimoniales que confieren al autor "la facultad de obtener los beneficios económicos de su obra. Entonces, el actor es el titular del derecho de obtener un provecho pecuniario o percibir derechos por la publicación de la obra". "La privación de este derecho es el fundamento de la procedencia del daño material reclamado. El accionante es el único facultado para disponer del producido de su labor intelectual. Por lo demás, tampoco se estaría brindando una doble indemnización por el mismo concepto ya que lo que se indemniza bajo este ítem es la privación del actor de su derecho exclusivo a obtener un provecho pecuniario a través de la explotación de su obra fotográfica, lo cual no debe confundirse con los daños extrapatrimoniales cuantificados en el punto anterior", concluyeron. (Diario Judicial).
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