La Justicia decretó, nuevamente, que el inciso segundo del artículo 214 del Código Civil es inconstitucional. El plazo de tres años para pedir el divorcio vincular fue considerado como "irrazonable".
La jurisprudencia indica una tendencia irrefrenable: el artículo 214 del Código Civil es considerado por muchos jueces como inconstitucional. Si bien la reforma y unificación de los códigos Civil y Comercial contemplarán los precedentes, siguen existiendo pronunciamientos que abonan al trabajo que realizan los legisladores en este sentido.
Concretamente, la normativa citada establece que “son causas de divorcio vincular (…) la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204”.
En los autos “T., R. M. c/ G., J. M. s/Divorcio contradictorio”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul decidieron decretar la inconstitucionalidad del inciso correspondiente al artículo mencionado, haciendo lugar de forma parcial a la demanda. Si bien se rechazó el pedido de divorcio por injurias graves, se aceptó el divorcio vincular teniendo en consideración que el plazo de tres años no era razonable.
Los jueces recordaron un precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA), en el que se precisó que es “inconstitucional la reglamentación legal del divorcio vincular (el citado articulo 214 inciso segundo del Código Civil) porque supeditar la pretensión a la antigüedad de tres años en el matrimonio y a la voluntad conjunta de ambos, comporta una irrazonable regulación de la autonomía de la voluntad, del derecho a la autodeterminación, a la libertad y a la intimidad”.
“El matrimonio T.-G. perdió los atributos del estado conyugal: comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado. En este contexto, el plazo fijado en los artículos 204 y 214 inciso 2 que exige tres años, como mínimo, desde la separación de hecho y la voluntad conjunta de ambos esposos de que no pueden reconciliarse, conculca los derechos de la actora a la libre autodeterminación e intimidad, a la igualdad y no discriminación y a la elección del proyecto de vida individual y familiar”, explicaron los magistrados.
Los camaristas también precisaron que “se lesiona el principio de autonomía, al fijar un proyecto de vida aparente del que no se es partidario. Además impone una subsistencia del deber de fidelidad incompatible con la libre elección afectiva y sexual porque cesaron irremediablemente los fundamentos vivenciales que dieron sustento al matrimonio”.
En este orden, los vocales recordaron y enumeraron todos los preceptos y pactos internacionales que forman parte de la Constitución que garantizan los derechos citados anteriormente, y que, según entendieron en el fallo, son vulnerados por el artículo en discusión.
Citando a la Corte Suprema de la Nación, los miembros de la Sala recordaron que la Constitución comprende al “hombre como eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respeto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.
Los integrantes de la Cámara consignaron que “la primacía de la autodeterminación individual, que aquí no está en pugna ni con el bienestar general ni con el orden público, fue reconocida como valor fundamental por la Corte Nacional en reiteradas oportunidades”.
Así decidió el Máximo Tribunal nacional, en el precedente citado, que “la protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana”.
Por último, este precedente añade que “la protección del ámbito de privacidad, resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno”. (Diario Judicial).
Concretamente, la normativa citada establece que “son causas de divorcio vincular (…) la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204”.
En los autos “T., R. M. c/ G., J. M. s/Divorcio contradictorio”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul decidieron decretar la inconstitucionalidad del inciso correspondiente al artículo mencionado, haciendo lugar de forma parcial a la demanda. Si bien se rechazó el pedido de divorcio por injurias graves, se aceptó el divorcio vincular teniendo en consideración que el plazo de tres años no era razonable.
Los jueces recordaron un precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA), en el que se precisó que es “inconstitucional la reglamentación legal del divorcio vincular (el citado articulo 214 inciso segundo del Código Civil) porque supeditar la pretensión a la antigüedad de tres años en el matrimonio y a la voluntad conjunta de ambos, comporta una irrazonable regulación de la autonomía de la voluntad, del derecho a la autodeterminación, a la libertad y a la intimidad”.
“El matrimonio T.-G. perdió los atributos del estado conyugal: comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado. En este contexto, el plazo fijado en los artículos 204 y 214 inciso 2 que exige tres años, como mínimo, desde la separación de hecho y la voluntad conjunta de ambos esposos de que no pueden reconciliarse, conculca los derechos de la actora a la libre autodeterminación e intimidad, a la igualdad y no discriminación y a la elección del proyecto de vida individual y familiar”, explicaron los magistrados.
Los camaristas también precisaron que “se lesiona el principio de autonomía, al fijar un proyecto de vida aparente del que no se es partidario. Además impone una subsistencia del deber de fidelidad incompatible con la libre elección afectiva y sexual porque cesaron irremediablemente los fundamentos vivenciales que dieron sustento al matrimonio”.
En este orden, los vocales recordaron y enumeraron todos los preceptos y pactos internacionales que forman parte de la Constitución que garantizan los derechos citados anteriormente, y que, según entendieron en el fallo, son vulnerados por el artículo en discusión.
Citando a la Corte Suprema de la Nación, los miembros de la Sala recordaron que la Constitución comprende al “hombre como eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respeto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.
Los integrantes de la Cámara consignaron que “la primacía de la autodeterminación individual, que aquí no está en pugna ni con el bienestar general ni con el orden público, fue reconocida como valor fundamental por la Corte Nacional en reiteradas oportunidades”.
Así decidió el Máximo Tribunal nacional, en el precedente citado, que “la protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana”.
Por último, este precedente añade que “la protección del ámbito de privacidad, resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno”. (Diario Judicial).
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