Un medio periodístico debió pagar más de 17 mil pesos por haber vinculado a una persona con los delitos de robo y abuso sexual, aunque ya había sido sobreseído. Lo resolvió la Cámara en lo Civil y Comercial de Quilmes tras confirmar la sentencia en la que se hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios.
La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia a través de la cual se hizo lugar a la demanda por "daño moral". El hecho fue ocasionado por una "publicación periodística injuriosa", en la que el reclamante fue sindicado como autor de robo y abuso sexual, siendo que éste luego fue sobreseído.
La jueza de la instancia anterior "hizo lugar a la demanda por cobro de años y perjuicios derivados de la publicación periodística efectuada en la edición del 16 de mayo de 2007 del periódico Infosur y condenó al apelante a pagar al actor la suma de 17 mil pesos, en concepto de indemnización por daño moral e intereses sobre dicho capital".
La apelación y los agravios del medio fueron rechazados por los jueves Julio Cassanello, Horacio Manzi y Eleazar Reidel debido al "daño que el actor sufrió, sino también a la existencia de una muy nítida e indubitable relación causal entre tal daño y la publicación periodística en cuestión (artículo 1078 Código Civil y 375 Código Procesal)".
La Cámara coincidió en su sentencia con lo expresado por "el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, Héctor Negri quien sostuvo que 'ningún valor puede estar por encima de la dignidad de la persona humana, para cuya protección y promoción han sido creadas las instituciones', en Acuerdo 2078 del alto Tribunal, del 24/11/1998".
Según la doctrina Campillay, la responsabilidad del medio que involucraba a un tercero en un hecho policial hubiera quedado totalmente excusada "si con un enfoque adecuado a la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias que puedan afectar la reputación de las personas - admitida aún la imposibilidad de tono práctico de certificar suexactitud - ".se hubiese propalado la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial odejando en reserva la identidad del implicado."
"Muy simple es advertir, respecto del caso que nos ocupa, que en la noticia génesis del pleito no se observaron ninguna de las consignadas pautas [comentadas por el medio demandado]; pues respecto del actor - sobre el que sólo mediaba la acusación efectuada por un particular, de la que fue sobreseído luego - lisa y llanamente se afirmó en la publicación - de manera clara y categórica y sin explicitar fuente alguna – que: 'RPR robó los efectos personales y luego abusó sexualmente de una mujer que luego procedió a denunciar el hecho'", consigna el fallo.
Los jueces entendieron que "la sola lectura de la cuestionada noticia hace que pierdan todo sustento los agravios del demandado; ya que en la publicación, en primer lugar, se vulneró burdamente el principio de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional), pues haciendo expresa mención del completo nombre y apellido del actor y sin empleo de verbo en tiempo potencial, se informó equivocadamente - actuando con total ligereza - que había cometido los delitos que la noticia refiere".
Asimismo, "debe serle agregado, que contrariamente a cuanto el demandado sostiene en su queja, tampoco se hizo ninguna mención de la fuente productora de la noticia, pues consignar que 'la investigación fue llevada a cabo por personal policial', no es decir que la noticia reconoce a la institución policial como su fuente emisora; como no es tampoco indicativo de fuente mencionar, sin agregado alguno, que luego de haber sido robada y abusada sexualmente, la víctima procedió a denunciar el hecho", expresaron los camaristas.
En conclusión, los magistrados manifestaron que: "La protección a la prensa en forma alguna implica que el derecho a la libre expresión e información sea absoluto o inmune al sistema de responsabilidad por los daños que su ejercicio pudiera, en ciertas circunstancias, llegar a originar; pues debe aquél guardar plena armonía con los demás derechos que nuestra Constitución Nacional y varias convenciones internacionales que aquella cita en el art. 75 inciso 22 han dispuesto, y entre ellos -referidos al caso que nos ocupa- los que velan por el honor y la integridad moral de las personas".
Fallo provisto por Microjuris. (Fuente: Diario Judicial).
La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia a través de la cual se hizo lugar a la demanda por "daño moral". El hecho fue ocasionado por una "publicación periodística injuriosa", en la que el reclamante fue sindicado como autor de robo y abuso sexual, siendo que éste luego fue sobreseído.
La jueza de la instancia anterior "hizo lugar a la demanda por cobro de años y perjuicios derivados de la publicación periodística efectuada en la edición del 16 de mayo de 2007 del periódico Infosur y condenó al apelante a pagar al actor la suma de 17 mil pesos, en concepto de indemnización por daño moral e intereses sobre dicho capital".
La apelación y los agravios del medio fueron rechazados por los jueves Julio Cassanello, Horacio Manzi y Eleazar Reidel debido al "daño que el actor sufrió, sino también a la existencia de una muy nítida e indubitable relación causal entre tal daño y la publicación periodística en cuestión (artículo 1078 Código Civil y 375 Código Procesal)".
La Cámara coincidió en su sentencia con lo expresado por "el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, Héctor Negri quien sostuvo que 'ningún valor puede estar por encima de la dignidad de la persona humana, para cuya protección y promoción han sido creadas las instituciones', en Acuerdo 2078 del alto Tribunal, del 24/11/1998".
Según la doctrina Campillay, la responsabilidad del medio que involucraba a un tercero en un hecho policial hubiera quedado totalmente excusada "si con un enfoque adecuado a la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias que puedan afectar la reputación de las personas - admitida aún la imposibilidad de tono práctico de certificar suexactitud - ".se hubiese propalado la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial odejando en reserva la identidad del implicado."
"Muy simple es advertir, respecto del caso que nos ocupa, que en la noticia génesis del pleito no se observaron ninguna de las consignadas pautas [comentadas por el medio demandado]; pues respecto del actor - sobre el que sólo mediaba la acusación efectuada por un particular, de la que fue sobreseído luego - lisa y llanamente se afirmó en la publicación - de manera clara y categórica y sin explicitar fuente alguna – que: 'RPR robó los efectos personales y luego abusó sexualmente de una mujer que luego procedió a denunciar el hecho'", consigna el fallo.
Los jueces entendieron que "la sola lectura de la cuestionada noticia hace que pierdan todo sustento los agravios del demandado; ya que en la publicación, en primer lugar, se vulneró burdamente el principio de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional), pues haciendo expresa mención del completo nombre y apellido del actor y sin empleo de verbo en tiempo potencial, se informó equivocadamente - actuando con total ligereza - que había cometido los delitos que la noticia refiere".
Asimismo, "debe serle agregado, que contrariamente a cuanto el demandado sostiene en su queja, tampoco se hizo ninguna mención de la fuente productora de la noticia, pues consignar que 'la investigación fue llevada a cabo por personal policial', no es decir que la noticia reconoce a la institución policial como su fuente emisora; como no es tampoco indicativo de fuente mencionar, sin agregado alguno, que luego de haber sido robada y abusada sexualmente, la víctima procedió a denunciar el hecho", expresaron los camaristas.
En conclusión, los magistrados manifestaron que: "La protección a la prensa en forma alguna implica que el derecho a la libre expresión e información sea absoluto o inmune al sistema de responsabilidad por los daños que su ejercicio pudiera, en ciertas circunstancias, llegar a originar; pues debe aquél guardar plena armonía con los demás derechos que nuestra Constitución Nacional y varias convenciones internacionales que aquella cita en el art. 75 inciso 22 han dispuesto, y entre ellos -referidos al caso que nos ocupa- los que velan por el honor y la integridad moral de las personas".
Fallo provisto por Microjuris. (Fuente: Diario Judicial).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario