miércoles, mayo 18, 2016

Indemnización sobre patines

La Cámara en lo CAyT de la Ciudad hizo lugar a una demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno porteño interpuesta por un hombre a los efectos de obtener una indemnización a raíz de su caída cuando transitaba en patines por la calzada. Los jueces sostuvieron que “el defectuoso estado del asfalto ha constituido la causa del daño sufrido por el actor”.
En los autos "M. F., M. contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)", la Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad revocó la sentencia de grado, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor a los efectos de obtener una indemnización a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
El hecho ocurrió el 30 de diciembre de 2010, cuando el actor circulaba en rollers por el carril izquierdo señalizado con prioridad para bicicletas y motos- de la avenida Rivadavia en dirección a la avenida General Paz de la Ciudad de Buenos Aires. Explicó que, mientras cruzaba la intersección con la avenida José Moreno, tropezó con un "bache" en la calzada y cayó fracturándose la muñeca izquierda.
En primera instancia el juez consideró que “las carencias probatorias impedían tener por acreditados el hecho generador de los daños reclamados y la relación de causalidad, circunstancia que -a su criterio- proyecta sus efectos sobre el eventual factor de atribución de responsabilidad al GCBA”.
En particular, el magistrado de grado afirmó que surgían "múltiples contradicciones" entre las pruebas aportadas y lo relatado en el escrito de inicio respecto de los primeros auxilios recibidos y el efectivo lugar de consulta.
En este marco, los jueces analizaron el planteo del Gobierno en cuanto a la alegada “circulación por un lugar no apto o en el que no está permitida la circulación en patines”. En primer lugar, destacaron que “a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones -Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/03 del Reino de España- no existe en el ámbito de la Ciudad una norma que prohíba la circulación en patines por la calzada”.
Sobre esta cuestión, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad prevé en sus definiciones que un "vehículo" es un "medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la vía pública".
De este modo, los magistrados consignaron que “un par de patines del tipo roller, más allá de sus comparativamente pequeñas dimensiones en tanto se trata de botas con una plancha unida -por lo general- a cuatro ruedas en línea, constituye un medio que posibilita la transportación de una persona impulsada -en modo sustancialmente análogo a lo que ocurre con un ciclorodado- con su propio esfuerzo”, siendo la calzada el "sector delimitado de la vía pública destinado a la circulación de vehículos".
Sin embargo, resaltaron que “la circulación sólo será posible en tanto no estorbe u obstaculice el tránsito, de acuerdo con los términos de la prohibición prevista en el artículo 2.2.1.e del Código de Tránsito (…) el solo hecho de circular en rollers por la calzada no es factible inferir culpa del actor”.
Para los vocales, “quien así transita es un usuario de la vía pública que se encuentra en una posición más vulnerable, ello le impone tornar los debidos recaudos para desarrollar una circulación segura como la utilización de elementos de protección, respeto cabal de las normas de circulación vial, evitar determinados lugares en horas donde se concentra el tránsito de vehículos de mayor porte, desarrollar velocidades que le permitan mantener en todo momento un adecuado control de la situación”.
Al respecto, el actor alegó “haber utilizado los debidos elementos de seguridad, lo que guarda relación con que en la caída no sufriera daños en otras partes del cuerpo”. Por ello, los jueces aseveraron: “Las aseveraciones en tomo a una presunta desatención del actor, su falta de coordinación o torpeza deben ser desestimadas por ser excesivamente genéricas, además de que carecen de respaldo probatorio”
“De lo expuesto se colige que el defectuoso estado del asfalto ha constituido la causa del daño sufrido por el actor en tanto fue un factor determinante para provocar su caída, sin poder exigírsele mayor atención o agilidad que la que pudo haber desplegado”, agregó el fallo.
En consecuencia, los jueces hicieron lugar a la demanda de daños y perjuicios instada contra el GCBA, condenándolo a pagar la suma de $42.700. (Diario Judicial).

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