miércoles, mayo 11, 2016

Una hija ingrata

El STJ de Corrientes revocó una donación efectuada por una madre a su hija luego de constatar ingratitud filial. El Tribunal expresó que "la donataria ha demostrado una actitud que raya la insolencia, obligando a su madre a mendigar alimentos".
En los autos “s., m. t. e. de c/ s., m. a. de h. s/ revocacion de donacion (ordinario)”, los jueces explicaron que la demandante se desprendió de sus bienes "con el fin de beneficiar a sus hijos, entre ellos a la donataria, sin recibir nada a cambio, la donataria ha demostrado una actitud que raya la insolencia, obligando a su madre a mendigar alimentos, en franca contradicción con la actitud que el sentido común esperaba de ella como beneficiaria y que por ello encuadra en los supuestos que la ley castiga, esto es, los casos de los arts. 1569 y 1571 inc a del C.C.y C".
"La donación es un contrato cuya causa se identifica con el propósito de beneficiar a otro (art. 1542 Código Civil y Comercial), contando el donante con el derecho de revocarlo si es que el beneficiario resulta ingrato (art. 1569 CCyC)", expresó el Tribunal. Y agregó que "el fundamento de esta acción revocatoria refiere a la conciencia social que reprueba cualquier acto de ingratitud, en tanto se supone que como quiera que el donante favorece al donatario, éste debería estarle agradecido".
Por ello, "la ingratitud del hijo donatario es doblemente repudiable: en cuanto donatario porque ha recibido un bien, una merced de otro, que en el plano moral debe ser generadora de gratitud". Sumando que "cuando el donatario es, además, hijo del donante la situación es aún más grave, porque la piedad filial obliga a una conducta hacia los padres, con prescindencia de toda dádiva, como simple respuesta a lo que los hijos reciben de ellos: la propia vida, un nombre honrado, la educación, ayuda material".
Los magistrados cuestionaron el fallo de la anterior instancia que rechazó la pretensión de revocar la donación "por ingratitud deducida por la Sra. s. contra su hija m.a porque considera que no hubo una negativa a prestar alimentos, sino que quizás no fue satisfactorio para la madre el modo en que se cumplió esta obligación, esto es, el monto y la frecuencia con que se llevó a cabo". Por lo tanto, "la accionante no se encontraba en un estado de necesidad apremiante que justificara la promoción de un juicio de alimentos al demostrarse que sus necesidades básicas estaban cubiertas".
Ante ello, los integrantes del Tribunal expresaron que se "reduce la fundamentación de una cuestión tan delicada a un simple cálculo matemático, que además no se ajusta a la realidad probada en autos". Además "debió ser intimada la demandada al cumplimiento del depósito de la cuota en reiteradas oportunidades, habiendo el apoderado de la actora solicitado incluso se tenga en cuenta que se trata de una persona mayor que debió ir en varias oportunidades a la entidad bancaria a chequear si se depositó o no, al punto que en fecha 16/10/13 se ordenó se oficie al Registro de Deudores Alimentarios a fin de que se tome razón".
Por su parte, la demandada explicitó que no tiene trato con su madre y al ser consultada por la manera en que subsiste su progenitora declaró que "la casa donde vive es mía, tiene una explotación comercial importante de hotelería, su jubilación y el dinero mensual aportado por mí".
Los jueces sentenciaron que "del profuso material probatorio colectado en esta causa y las que vinieron por cuerda surge claramente que la cuota fijada judicialmente en concepto de alimentos resultaba absurda". Y "no se trata de si la satisfacía o no, sino que para cubrir como ellos mismos reconocen los gastos de una casa de esas dimensiones y para atender mínimamente un nivel de vida acorde al que acostumbraba no era suficiente y la demandada lo sabía".
Por lo expuesto, decidieron "hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (445/450 vta.), para en mérito de ello casar la sentencia de Cámara recurrida y dejar firme la de mérito de primera instancia en todas sus partes". (Diario Judicial).

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