La Cámara del Trabajo dejó sin efecto una sentencia que hizo lugar a una indemnización a favor de la concubina de un empleado fallecido, porque la misma no revestía el carácter de sucesora legítima. Según los jueces, los únicos que podían reclamar eran ascendientes, descendientes o cónyuge. "El sucesor legítimo, ya testamentario, necesita de una investidura judicial”, se explicó.
Con el voto de los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Pessino, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, determinó en la causa “Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros s/ despido”, que la concubina del trabajador fallecido no estaba legitimada para cobrar una indemnización por diferencia de salarios correspondiente a éste último.
En primera instancia, el juez de grado había hecho lugar a la pretensión de la actora, lo que fue apelado por la demandada, que en sus agravios expresó que la concubina no era sucesora legítima en los términos del art. 3545 del Código Civil, y que, en todo caso, “sólo le asistiría el derecho de cobrar la indemnización que establece el artículo 248 L.C.T., pero no efectuar reclamos de créditos laborales”.
Respecto de ese agravio, los magistrados indicaron que la concubina percibió una indemnización en los términos del art. 248 de la LCT, cuestión que no se encontraba controvertida. A su vez, aclararon que “al producirse el fallecimiento del titular de un crédito, éste es adquirido por sus herederos en el instante mismo de su deceso y corresponde aplicar las reglas generales instituidas en el Libro Cuarto, Sección Primera del Código Civil para la transmisión de los derechos por muerte de las personas, salvo que una norma expresa disponga una solución distinta para casos especiales”, por lo que se debía estar a lo estipulado por la ley civil.
En cuanto a la calidad de sucesores, el Tribunal hizo un repaso de las categorías establecidas en el Código Civil, diferenciando sucesores legítimos y testamentarios, y finalizó su exposición al afirmar que “existen sucesores que toman posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante; ello ocurre cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge. Fuera de estos casos, el sucesor, ya legítimo, ya testamentario, necesita de una investidura judicial (artículos 3410, 3412 y 3413 del Código Civil)”.
Luego de ello, los sentenciantes se dispusieron a analizar cuáles eran los derechos que le asistían a la concubina del causante, de ese modo, se enumeraron las previsiones de los art. 248 de la LCT, las disposiciones de la LRT, el derecho a la pensión que dispone la ley 24.241, el que dispone la ley 23.660 para las obras sociales, entre otros.
“Sin embargo y más allá de las propuestas de lege ferenda y de las respuestas disímiles de ciertos regímenes legales foráneos (…) en el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos” agregaron los jueces.
Igualmente, los integrantes de la Sala estimaron que los concubinos “pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios".
En el caso, la Cámara entendió que la actora, que habría convivido 20 años con el trabajador fallecido, no era sucesora legítima, y además, "si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil de la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de la intervención extraordinaria, en su caso, del Máximo Tribunal de la Nación”.
En ese orden de ideas, si la peticionante era sucesora testamentaria, lo que no se probó en el expediente, debía “justificar su título ante el juez competente, el del sucesorio, y ulteriormente, para que sea procedente su pretensión de ser tenida por parte, acompañar a esta causa testimonio de la resolución judicial que declare válido en cuanto a sus formas del testamento que la inviste de la legitimación pretendida”.
Ese argumento respondía a que la misma, “tampoco tendría posesión hereditaria en los términos del artículo 3410 del Código Civil por no tratarse de una sucesión recaída entre ascendientes, ascendientes o cónyuge”.
En cuanto a los supuestos que le otorgan calidad de heredero al concubino, el fallo indicó, que el derecho a pensión “tiene un ámbito acotado a las acreencias del sistema previsional que allí se reglan o a las de los regímenes legales que remiten a dicha preceptiva”.
Por otra parte, los miembros del Tribunal apreciaron que no se podía aplicar el art. 248 de la LCT por analogía, ya que se “exige como presupuesto condicionante la ausencia de una norma jurídica que defina la controversia”. Lo que no ocurrió en el caso en estudio, y además el crédito que se buscó obtener en autos era de carácter diferente al del 248 de la LCT, puesto que era “de los que tramitan por sucesión”.
Finalmente, los jueces pusieron en claro que el caso no se trataba de una situación análoga a la del fallo de la Corte Suprema "Herraste, Soledad c / Instituto Municipal de Previsión Social", que había reconocido legitimación a la conviviente, a pesar de no ser heredera, para continuar el trámite de reajuste del beneficio jubilatorio iniciado por el causante y para percibir las diferencias de haberes que pudieren haber quedado impagos a la muerte del jubilado.
La Cámara Laboral diferenció los casos en razón de que “el tribunal basó su decisión en disposiciones legales inaplicables en la especie (la Ordenanza 40.464) y en las especiales alternativas procesales del citado expediente, concernientes al principio de preclusión, que no se concretan en el sub examine”.
Pese al rechazo de la pretensión de la actora, los integrantes de la Sala explicaron que lo dictaminado no era un obstáculo para que se reconozca la legitimación procesal de forma ulterior “resultando recomendable que el tribunal de origen ordene la inversión bancaria de los fondos depositados en autos, correspondientes al acervo, para evitar que permanezcan inactivos”.
Fallo provisto por Micro Juris en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial .
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