miércoles, marzo 12, 2014

La buena onda también puede generar indemnizaciones

La Justicia determinó que en un caso de transporte benévolo no se puede aplicar la normativa vigente para brindar una indemnización en términos de un contrato oneroso, pero sin embargo sí se puede encuadrar el caso en el artículo 1.113 del Código Civil.
En los autos “Lescano Emiliano Josué c/ Boscarol Rubén y Otros s/ ordinario”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela se vieron ante la discusión sobre cuál era el marco normativo para aplicar en un accidente de tránsito por transporte benévolo.
 
Sin dudas, la indemnización era viable y en eso coincidieron, pero, ¿cómo encuadrar el caso? Al ser un tipo de transporte que es ofrecido de forma voluntaria y no es oneroso, por lo que no se podía aplicar el régimen contractual de los medios públicos como el colectivo o el subte. Pero, sin embargo, sí se podía tener en consideración un artículo en particular: el 1.113 del Código Civil.
 
En sus fundamentos, los jueces señalaron que “el transporte gratuito o benévolo, no es un contrato sino una simple relación amable, puro acto de cortesía que el transportado acepta graciosamente, y que por ser tal descarta entre quienes lo realizan, toda intención de ligarse contractualmente”.
 
Los magistrados aseveraron que “la aceptación espontánea o el pedido del transportado de acceder al vehículo del transportador no enerva ni atenúa la responsabilidad del conductor, porque la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1.109 y 1.111 del Código Civil”.
 
“Como también acerca de que el riesgo que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa”, completaron los camaristas.
 
Para explicar su posición en la sentencia, los vocales remarcaron que “siendo que el automotor que transporta benévolamente a personas puede ser conceptualizado como cosa riesgosa, cabe atribuir a su dueño o guardián la responsabilidad objetiva por daños causados por éste, prevista en el artículo 1.113 del Código Civil. Por ello, al transportado o a sus herederos les bastará probar el transporte, el hecho dañoso y la relación causal entre el vehículo que gratuitamente lo transportaba y el daño sufrido”.
 
Los miembros de la Sala remarcaron que “en el caso de autos, la responsabilidad del propietario del vehículo queda encuadrada en el artículo 1.113 del Código Civil, cuyos supuestos de liberación del dueño o guardián se prevén en dicha norma y pesa sobre aquél su acreditación. Es un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que el transportado gratuito tiene que probar el daño y el nexo de causalidad entre éste y la cosa riesgosa”. 
 
Los integrantes de la Cámara recordaron que “se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal Nacional en la causa "Melnik de Quintana", en el que con claridad ha dicho que el argumento dado por el aquo para eximir a la propietaria del vehículo importa crear pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico pues, por tratarse de un detrimento generado por la participación de una cosa riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño sufrido y su relación de causalidad con aquélla, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”. 
 
“La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado no implica -salvo circunstancias excepcionales no demostradas en el caso- la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guardador de atribución basado en el "riesgo de la cosa" con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1.113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal”, expresaron los sentenciantes. (Diario Judicial).

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