La Justicia del Trabajo determinó que las Embajadas de países extranjeros carecen de inmunidad de jurisdicción cuando son demandadas por cuestiones laborales por ciudadanos argentinos. El fallo admitió que “no existen tratados referentes a la demandabilidad de los Estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de ciertos agentes de las misiones diplomáticas”, y “de ciertos entes internacionales especializados”.
La sentencia interlocutoria dictada en la causa “Marini Carlos Ignacio c/ Embajada de Indonesia s/ Despido” que rechazó la inconstitucionalidad del art. 2 inc. d de la Ley 24.488 y la defensa de inmunidad de jurisdicción opuesta por la Embajada de la Republica de Indonesia, fue confirmada por la Sala I de la Cámara del Trabajo.
Los jueces firmantes del fallo, Miguel Ángel Pirolo y Graciela A. González, consignaron que el art. 2.d) de la Ley 24.488, de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los Tribunales argentinos, reza que “los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional”.
Sobre esa base, los sentenciantes indicaron que esa norma, “en alguna medida, remite a la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en la sentencia en la causa “Manauta c/Embajada de la Federación Rusa”, en la que se sostuvo que el moderno concepto de inmunidad de jurisdicción “excluye a lo concerniente al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales y se limita a los actos de gobierno”.
“Una interpretación opuesta a la norma aplicable conduciría, en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero (…) y se pondría en grave peligro su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir”, precisó el fallo, con cita a ese precedente del Máximo Tribunal.
En consecuencia, se acompañó a la postura según la cual “la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme, ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad”, y al igual que la Corte, en el fallo se adhirió “al principio de inmunidad de jurisdicción relativa, según el cual cabe distinguir entre actos iure imperii –actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iuri gestioni –que son estrictamente de aquella índole-“.
En otro apartado, los magistrados también distinguieron que no podía hacerse lugar al planteo de que el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece la inmunidad de jurisdicción de los Estados, pues dicha norma, “se refiere a los ‘agentes diplomáticos”.
Como corolario de ello, se concluyó que “no existen tratados referentes a la demandabilidad de los Estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de ciertos agentes de las misiones diplomáticas (…) y de ciertos entes internacionales especializados”. (Diario Judicial).
Los jueces firmantes del fallo, Miguel Ángel Pirolo y Graciela A. González, consignaron que el art. 2.d) de la Ley 24.488, de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los Tribunales argentinos, reza que “los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional”.
Sobre esa base, los sentenciantes indicaron que esa norma, “en alguna medida, remite a la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en la sentencia en la causa “Manauta c/Embajada de la Federación Rusa”, en la que se sostuvo que el moderno concepto de inmunidad de jurisdicción “excluye a lo concerniente al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales y se limita a los actos de gobierno”.
“Una interpretación opuesta a la norma aplicable conduciría, en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero (…) y se pondría en grave peligro su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir”, precisó el fallo, con cita a ese precedente del Máximo Tribunal.
En consecuencia, se acompañó a la postura según la cual “la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme, ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad”, y al igual que la Corte, en el fallo se adhirió “al principio de inmunidad de jurisdicción relativa, según el cual cabe distinguir entre actos iure imperii –actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iuri gestioni –que son estrictamente de aquella índole-“.
En otro apartado, los magistrados también distinguieron que no podía hacerse lugar al planteo de que el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece la inmunidad de jurisdicción de los Estados, pues dicha norma, “se refiere a los ‘agentes diplomáticos”.
Como corolario de ello, se concluyó que “no existen tratados referentes a la demandabilidad de los Estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de ciertos agentes de las misiones diplomáticas (…) y de ciertos entes internacionales especializados”. (Diario Judicial).
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