La Justicia condenó a Metrovías a indemnizar con casi 100.000 pesos a una mujer que se fracturó mientras circulaba por el andén de la estación. Los jueces afirmaron que la empresa debe brindar condiciones seguras de tránsito a sus pasajeros.
En los autos "Tobalina Antonio Eugenio Daián c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios", los integrantes de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por José Luis Galmarini y Fernando Posse Saguier, determinaron que la empresa Metrovías debía brindar condiciones seguras de circulación para sus pasajeros.
Los jueces tomaron esta determinación a la vez que fijaron una indemnización de casi 100.000 pesos para la accionante, quien se fracturó el fémur mientras transitaba el andén del subte. Los jueces entendieron que si el espacio no ofreció los recaudos de seguridad mínimos se configura la responsabilidad objetiva de la compañía en los términos del artículo 184 del Código de Comercio.
En su voto, el juez Galmarini señaló que "sabido es que los pasajeros tienen derecho a que se garantice su seguridad en los ámbitos (vagones, andenes, pasillos, escaleras, etcétera) en que la empresa de transportes presta el servicio por sí, a través de sus dependientes (ámbitos que están o deben estar bajo el control del transportista), porque tal seguridad es inherente a las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado, y a la actividad de tales dependientes".
"Andenes, escaleras, túneles de conexión entre estaciones o de entrada y salida a la superficie antes de iniciarse o una vez finalizado el viaje, etcétera, son lugares que se hallan bajo la vigilancia y control del transportador que explota el servicio quien, por eso, es responsable de los daños sufridos por los usuarios en los términos del art. 184 del Cód. de Comercio, 'a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que él acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable'", añadió el magistrado.
El camarista señaló que "las pruebas obrantes en autos y dentro de las cuales se encuentran las mencionadas precedentemente, son concordantes entre sí y suficientes para tener por acreditada la ocurrencia del hecho. Así probado que la actora sufrió el accidente antes descripto mientras circulaba en calidad de pasajero por el andén de la estación Carlos Pellegrini, resulta aplicable al caso el art. 184 del Código de Comercio".
"Esta norma, prevista originariamente para supuestos de lesiones o muerte sufridas durante el viaje por pasajeros en ferrocarril, luego ampliada su aplicación a pasajeros de todo transporte público, prevé la responsabilidad objetiva de la empresa de transporte, salvo que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable. Estos extremos ni mínimamente se encuentran acreditados por la demandada, carga que sólo debe pesar en contra de sus intereses", consignó el vocal.
En otro orden de ideas, el miembro de la Sala explicó que "la incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna".
"Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital", afirmó el integrante de la Cámara.
Los jueces tomaron esta determinación a la vez que fijaron una indemnización de casi 100.000 pesos para la accionante, quien se fracturó el fémur mientras transitaba el andén del subte. Los jueces entendieron que si el espacio no ofreció los recaudos de seguridad mínimos se configura la responsabilidad objetiva de la compañía en los términos del artículo 184 del Código de Comercio.
En su voto, el juez Galmarini señaló que "sabido es que los pasajeros tienen derecho a que se garantice su seguridad en los ámbitos (vagones, andenes, pasillos, escaleras, etcétera) en que la empresa de transportes presta el servicio por sí, a través de sus dependientes (ámbitos que están o deben estar bajo el control del transportista), porque tal seguridad es inherente a las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado, y a la actividad de tales dependientes".
"Andenes, escaleras, túneles de conexión entre estaciones o de entrada y salida a la superficie antes de iniciarse o una vez finalizado el viaje, etcétera, son lugares que se hallan bajo la vigilancia y control del transportador que explota el servicio quien, por eso, es responsable de los daños sufridos por los usuarios en los términos del art. 184 del Cód. de Comercio, 'a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que él acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable'", añadió el magistrado.
El camarista señaló que "las pruebas obrantes en autos y dentro de las cuales se encuentran las mencionadas precedentemente, son concordantes entre sí y suficientes para tener por acreditada la ocurrencia del hecho. Así probado que la actora sufrió el accidente antes descripto mientras circulaba en calidad de pasajero por el andén de la estación Carlos Pellegrini, resulta aplicable al caso el art. 184 del Código de Comercio".
"Esta norma, prevista originariamente para supuestos de lesiones o muerte sufridas durante el viaje por pasajeros en ferrocarril, luego ampliada su aplicación a pasajeros de todo transporte público, prevé la responsabilidad objetiva de la empresa de transporte, salvo que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable. Estos extremos ni mínimamente se encuentran acreditados por la demandada, carga que sólo debe pesar en contra de sus intereses", consignó el vocal.
En otro orden de ideas, el miembro de la Sala explicó que "la incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna".
"Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital", afirmó el integrante de la Cámara.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario