La trabajadora intimó al empleador a regularizar su situación cuando ésta ya estaba trabajando para otra empresa. La Justicia consideró que su reclamo carecería de base jurídica.
La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de grado por la cual se acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las pruebas de la causa, la "a quo" tuvo por justificado el despido indirecto de la actora.
Para ello, otorgó carácter "remuneratorio" a los beneficios otorgados por la empresa como el "uso de un automóvil particular", "viáticos sin rendición de cuentas", "uso de una tarjeta de crédito corporativa" y "telefonía celular". Asimismo, acogió la pretensión de la actora por un supuesto trato discriminatorio salarial y en razón del sexo, respecto de ingresos de otros empleados que, a su decir, revestían su misma jerarquía y cumplían las mismas funciones.
Los camaristas Juan Carlos Morando y Luis Alberto Catardo determinaron que: "No se ajustó a derecho el despido indirecto, pues las intimaciones cursadas a la demandada bajo apercibimiento de considerarse despedida carecían de base jurídica, ya que al momento de enviarlas -pese a encontrarse con goce de licencia por enfermedad en la empresa demandada- había accedido a un nuevo puesto de trabajo como gerente de Recursos Humanos en otra empresa y por lo tanto no estaba en condiciones de continuar el vínculo laboral con la demandada, aún cuando esta última accediera a todos los requerimientos pedidos; así, la actitud de la trabajadora implicó un intento fraudulento ineficaz porque el vínculo contractual se había extinguido ipso facto por el propio comportamiento de la accionante".
"Debe mantenerse la condena respecto a la base salarial, en cuanto la demandada no acreditó que los beneficios otorgados a la dependiente estuvieran dirigidos a la ejecución de la prestación laboral, en tanto los gastos por el libre uso del automóvil provisto por la empresa, el celular, la tarjeta de crédito y los gastos por viáticos constituían claras remuneraciones en especie, en cuanto tenían utilizado personalmente por la actora y eran ajenas a la prestación laboral, por cuanto de otro modo dichas erogaciones hechas con interés personal deberían haber sido soportadas con los propios ingresos salariales de la accionante y no, como sucedía en el caso, satisfechos por el empleador", consignaron los magistrados de la Sala VIII.
Asimismo, los jueces manifestaron que no es procedente "el agravio de la actora relativa al cobro de la multa del artículo 80 in fine de la LCT", por cuanto "la documentación fue puesta a disposición de su parte y no demostró en la causa haber concurrido a la sede de la empresa a retirarla, por lo que se trata de una mora accipiens".
A la par, la sentencia expresa que debe rechazarse la multa del artículo 132 bis LCT, en cuanto dicha disposición "sanciona la retención indebida de aportes por parte del empleador", es decir, "cuando este los retiene y no los ingresa a los organismos de la seguridad social, circunstancia que no es la que concurre en la especie en cuanto el empleador otorgaba determinados beneficios a la actora, que eran considerados no remuneratorios y por lo tanto no existía retención alguna a los fines de la seguridad social".
"Los agravios de ambas partes referidos al trato discriminatorio de la trabajadora son irrelevantes, porque al no haber sido articuladas adecuadamente en el intercambio telegráfico resulta ajenas a la cuestión materia de juzgamiento, por lo que dicho tópico debe ser dejado sin efecto", argumentaron los camaristas. (Diario Judicial).
La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de grado por la cual se acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las pruebas de la causa, la "a quo" tuvo por justificado el despido indirecto de la actora.
Para ello, otorgó carácter "remuneratorio" a los beneficios otorgados por la empresa como el "uso de un automóvil particular", "viáticos sin rendición de cuentas", "uso de una tarjeta de crédito corporativa" y "telefonía celular". Asimismo, acogió la pretensión de la actora por un supuesto trato discriminatorio salarial y en razón del sexo, respecto de ingresos de otros empleados que, a su decir, revestían su misma jerarquía y cumplían las mismas funciones.
Los camaristas Juan Carlos Morando y Luis Alberto Catardo determinaron que: "No se ajustó a derecho el despido indirecto, pues las intimaciones cursadas a la demandada bajo apercibimiento de considerarse despedida carecían de base jurídica, ya que al momento de enviarlas -pese a encontrarse con goce de licencia por enfermedad en la empresa demandada- había accedido a un nuevo puesto de trabajo como gerente de Recursos Humanos en otra empresa y por lo tanto no estaba en condiciones de continuar el vínculo laboral con la demandada, aún cuando esta última accediera a todos los requerimientos pedidos; así, la actitud de la trabajadora implicó un intento fraudulento ineficaz porque el vínculo contractual se había extinguido ipso facto por el propio comportamiento de la accionante".
"Debe mantenerse la condena respecto a la base salarial, en cuanto la demandada no acreditó que los beneficios otorgados a la dependiente estuvieran dirigidos a la ejecución de la prestación laboral, en tanto los gastos por el libre uso del automóvil provisto por la empresa, el celular, la tarjeta de crédito y los gastos por viáticos constituían claras remuneraciones en especie, en cuanto tenían utilizado personalmente por la actora y eran ajenas a la prestación laboral, por cuanto de otro modo dichas erogaciones hechas con interés personal deberían haber sido soportadas con los propios ingresos salariales de la accionante y no, como sucedía en el caso, satisfechos por el empleador", consignaron los magistrados de la Sala VIII.
Asimismo, los jueces manifestaron que no es procedente "el agravio de la actora relativa al cobro de la multa del artículo 80 in fine de la LCT", por cuanto "la documentación fue puesta a disposición de su parte y no demostró en la causa haber concurrido a la sede de la empresa a retirarla, por lo que se trata de una mora accipiens".
A la par, la sentencia expresa que debe rechazarse la multa del artículo 132 bis LCT, en cuanto dicha disposición "sanciona la retención indebida de aportes por parte del empleador", es decir, "cuando este los retiene y no los ingresa a los organismos de la seguridad social, circunstancia que no es la que concurre en la especie en cuanto el empleador otorgaba determinados beneficios a la actora, que eran considerados no remuneratorios y por lo tanto no existía retención alguna a los fines de la seguridad social".
"Los agravios de ambas partes referidos al trato discriminatorio de la trabajadora son irrelevantes, porque al no haber sido articuladas adecuadamente en el intercambio telegráfico resulta ajenas a la cuestión materia de juzgamiento, por lo que dicho tópico debe ser dejado sin efecto", argumentaron los camaristas. (Diario Judicial).
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