La Justicia rechazó una demanda contra la Comuna porteña por los daños que sufrió un chico al tirarse de un tobogán. En cambio, responsabilizó a la madre por "no cumplir con su deber de tomar medidas del caso para prevenir accidentes". Los jueces consideraron que el juego no resultaba apto para un chico de 2 años.
Cuando los chicos juegan en la plaza los que, en general, se encargan del cuidado de los menores son sus padres. Por eso en los autos “N. A. V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, la Justicia determinó que una madre tenía la culpa de que su hija cayera de un tobogán al no cumplir con su “deber de tomar las medidas del caso para prevenir accidentes”.
En ese orden, los jueces Ana María Brilla de Serrat, Diego Sánchez y Patricia Barbieri de la Sala D de la Cámara Civil, determinaron, además, que el tobogán constituye “un juego riesgoso, no resulta apto para ser utilizado por un niño de apenas dos años y cuatro meses en tanto, por su edad, aun no ha adquirido la completa estabilidad y dominio de su cuerpo".
En esos términos decidieron rechazar la demanda que los padres del chico decidieron entablar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Uno de los motivos fundamentales de la demanda fue el hecho de que el chico cayó del juego “impactando con su rostro en el asfalto antirreglamentario existente en la base de dicho juego, debido a la inexistencia de barreras, barandas, o de cualquier otro elemento de protección que impidiera su caída”.
Los jueces entendieron, luego de revisar la evidencia acerca de las características del tobogán, que “las circunstancias y condiciones antes descriptas, pese a que no puede imputarse culpa alguna al menor, la responsabilidad de su indemnidad tampoco puede recaer sobre el dueño o guardián de la cosa, sino que la misma se encontraba a cargo de quien en ese momento detentaba la custodia de aquél, en el caso la madre”.
Los magistrados advirtieron “la presencia de culpa "in vigilando" por parte de la misma, quien debió evitar colocar al menor en una situación de peligro permitiendo su acceso a un juego no acorde a su edad, o, en el mejor de los casos, habiendo acompañado su ascenso hasta la parte superior del juego, sin adoptar los recaudos necesarios para sostenerlo en todo momento de modo tal de evitar su caída”.
“Cuando los niños, por su corta edad, carecen de la estabilidad, por su falta de madurez neurológica y psicológica, necesaria para mantenerse atentos y alejados de los riesgos que los rodean, el sentido común indica que corresponde a los padres, o a quienes bajo cuya supervisión se encuentren los menores, poner en marcha los mecanismos o adoptar las conductas adecuadas para suplir sus falencias, extremando los recaudos para resguardar su integridad.”
En estos términos los camaristas entendieron que por mucho que se profundice en el concepto de una culpa “objetivada del dueño o guardián de la cosa considerada riesgosa, o se afine el de la culpa apreciada en sí misma, lo cierto es que no puede prescindirse, según se ha visto, de la incidencia causal decisiva del hecho de la víctima y de la culpa de quien debía dirigir su conducta”.
“Más que de causales de exención de una responsabilidad presumida o probada, corresponde hablar de circunstancias que impiden la configuración de la responsabilidad civil, precisamente por no llegar a concretarse el necesario vínculo de causalidad adecuado entre algún factor de imputación y el daño.”
Por esos motivos, los jueces determinaron que “el nexo de causalidad está totalmente interrumpido por la omisión culposa de quien tenía la responsabilidad directa de velar por la seguridad del menor, configurándose una de las eximentes del artículo 1.113 del mismo cuerpo normativo”. (Diario Judicial).
En ese orden, los jueces Ana María Brilla de Serrat, Diego Sánchez y Patricia Barbieri de la Sala D de la Cámara Civil, determinaron, además, que el tobogán constituye “un juego riesgoso, no resulta apto para ser utilizado por un niño de apenas dos años y cuatro meses en tanto, por su edad, aun no ha adquirido la completa estabilidad y dominio de su cuerpo".
En esos términos decidieron rechazar la demanda que los padres del chico decidieron entablar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Uno de los motivos fundamentales de la demanda fue el hecho de que el chico cayó del juego “impactando con su rostro en el asfalto antirreglamentario existente en la base de dicho juego, debido a la inexistencia de barreras, barandas, o de cualquier otro elemento de protección que impidiera su caída”.
Los jueces entendieron, luego de revisar la evidencia acerca de las características del tobogán, que “las circunstancias y condiciones antes descriptas, pese a que no puede imputarse culpa alguna al menor, la responsabilidad de su indemnidad tampoco puede recaer sobre el dueño o guardián de la cosa, sino que la misma se encontraba a cargo de quien en ese momento detentaba la custodia de aquél, en el caso la madre”.
Los magistrados advirtieron “la presencia de culpa "in vigilando" por parte de la misma, quien debió evitar colocar al menor en una situación de peligro permitiendo su acceso a un juego no acorde a su edad, o, en el mejor de los casos, habiendo acompañado su ascenso hasta la parte superior del juego, sin adoptar los recaudos necesarios para sostenerlo en todo momento de modo tal de evitar su caída”.
“Cuando los niños, por su corta edad, carecen de la estabilidad, por su falta de madurez neurológica y psicológica, necesaria para mantenerse atentos y alejados de los riesgos que los rodean, el sentido común indica que corresponde a los padres, o a quienes bajo cuya supervisión se encuentren los menores, poner en marcha los mecanismos o adoptar las conductas adecuadas para suplir sus falencias, extremando los recaudos para resguardar su integridad.”
En estos términos los camaristas entendieron que por mucho que se profundice en el concepto de una culpa “objetivada del dueño o guardián de la cosa considerada riesgosa, o se afine el de la culpa apreciada en sí misma, lo cierto es que no puede prescindirse, según se ha visto, de la incidencia causal decisiva del hecho de la víctima y de la culpa de quien debía dirigir su conducta”.
“Más que de causales de exención de una responsabilidad presumida o probada, corresponde hablar de circunstancias que impiden la configuración de la responsabilidad civil, precisamente por no llegar a concretarse el necesario vínculo de causalidad adecuado entre algún factor de imputación y el daño.”
Por esos motivos, los jueces determinaron que “el nexo de causalidad está totalmente interrumpido por la omisión culposa de quien tenía la responsabilidad directa de velar por la seguridad del menor, configurándose una de las eximentes del artículo 1.113 del mismo cuerpo normativo”. (Diario Judicial).
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