La Cámara Laboral consideró que se debía calcular las horas extras sobre la indemnización por despido de un empleado jerárquico. Según el fallo, no era suficiente “con la mera denominación de una categoría laboral”, sino que debía “explicitarse y acreditarse debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos”.
La Ley 11.544, sancionada en 1929, determinó que la jornada laboral no podía exceder de las ocho horas, pero en su artículo 3° presentó la excepción a esa regla: “cuando se trate de directores y gerentes”.
Las empresas encontraron un mecanismo legal para justificar el exceso de trabajo sin una compensación económica por las horas extras trabajadas, calificaban a trabajadores como “personal jerárquico”, y de esa manera no le abonaban su sueldo en concepto de horas extras.
Así ocurrió en el fallo “Martija, Carlos Alberto c/ HLB Pharma Group S.A. s/ Despido”, en este caso la justicia en Primera Instancia negó que al actor le correspondiera las horas extras reclamadas, y en consecuencia ordenó que se lo indemnice sin el cálculo de las jornadas extraordinarias.
El actor apeló ese pronunciamiento, al entender que “no todo personal jerárquico queda eximido automáticamente de la ley jornada y que quien pretende hacer operar la excepción prevista en el art. 3 inciso a) de la ley 11544, tiene a su cargo el onus probandi, debiendo acreditar que el actor cumplía funciones de dirección o de vigilancia”.
Los jueces Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo concordaron con los argumentos del recurrente, y modificaron los montos de la sentencia.
La Sala VII de la Cámara Laboral entendió que el actor había “laborado en exceso de la jornada máxima legal habitualmente de lunes a viernes, horas extras que le eran debidamente retribuidas, pero que los días sábados laboraba 4 horas extraordinarias cuyo recargo corresponde al 100% y que las mismas no le eran abonadas, ni fueron consideradas en el pago de su liquidación final”.
Los jueces desestimaron el planteo de la empresa demandada, referido a que “el trabajador se desempeñaba como ‘supervisor de mantenimiento’, y por ende no se encontraba comprendido dentro de la jornada establecida por la ley 11.544”.
Según el Tribunal, “para que sea procedente la exclusión prevista por el art. 3º de la ley 11.544 no resulta suficiente con la mera denominación de una categoría laboral, sino que por el contrario, atendiendo tanto al principio protectorio como al principio de la realidad, debe explicitarse y acreditarse debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos”.
Para la Alzada, la demandada no produjo ninguna prueba “tendiente a comprobar las circunstancias que alega para considerar que las tareas del actor fueran de ‘dirección’ a fin de incluirlas dentro de la excepción prevista en la norma citada”.
De este modo, los magistrados sostuvieron que “la demandada estaba obligada a llevar el registro especial en que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias”.
Pero como en la pericia contable no le fueron exhibidas las planillas de horarios al experto, se aplicó al caso el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, y se tuvo como presunción a favor de los dichos del actor esa actitud de la demandada.
En consecuencia, se volvió a calcular la indemnización, con la inclusión de las horas extras que se tuvieron por acreditadas. (Diario Judicial).
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