La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que el plazo de prescripción decenal que rige para la ejecución previsional de haberes jubilatorios debe computarse desde la liquidación practicada por la ANSES, ya que ésta tiene efectos interruptivos. La excepción de prescripción interpuesta por el organismo previsional en el marco de una ejecución fue admitida.
De modo puntual, los magistrados Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola explicaron que, por aplicación de las normas del Código Civil, “habiendo la ANSES practicado la liquidación –la que habría sido incorrectamente efectuada, razón por la cual reclama el accionante por supuestas diferencias de haberes-, correspondería, por aplicación del citado artículo 3958, computar el plazo de prescripción desde dicha fecha”.
En el caso, un particular, que obtuvo una sentencia favorable de reajuste del haber jubilatorio, inició un procedimiento de ejecución previsional contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. La demandada interpuso como defensa una excepción de prescripción, alegando que se encontraba vencido el plazo para llevar adelante la ejecución.
No obstante, el juez de grado rechazó la excepción planteada, ordenó que se lleve adelante la ejecución e impuso las costas en el orden causado. Sin embargo, admitió parcialmente la prescripción respecto de los créditos reclamados anteriores a los diez años de la promoción de la acción. Este pronunciamiento judicial fue, entonces, apelado por el actor y por la ANSES.
La ANSES, cuestionó el rechazo de la excepción de prescripción y sostuvo que la imprescriptibilidad de los derechos previsionales no es extensiva al título ejecutivo. Por su parte, el actor cuestionó la admisión parcial de la prescripción y la imposición de las costas en el orden causado.
Primero, la Cámara de la Seguridad Social indicó que, según numerosos precedentes jurisprudenciales dictados con anterioridad, “a la prescripción de la ejecutoria, no existiendo un texto legal expreso, le es aplicable el plazo de diez años establecido por el artículo 4023 del Código Civil”.
Luego, los tres jueces federales señalaron que según el artículo 3956 del Código Civil, “la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”, lo que en el caso sería “desde la fecha en que la sentencia quedara firme”.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones explicó que según el artículo 3989 “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.
Dicho eso, la Justicia de Alzada manifestó que por aplicación del artículo 3958 correspondía computar el plazo de prescripción desde la fecha en que la ANSES practicó la liquidación de haberes, acto con efecto interruptivo.
Pero, el Tribunal de Apelaciones, tras aclarar dichos conceptos, afirmó que “toda vez que la demanda de ejecución fue iniciada el 25 de febrero de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de diez años establecido en el artículo 4023 del Código Civil, razón por la cual corresponde revocar la sentencia apelada”.
Entre tanto, las costas de esta instancia también fueron impuestas en el orden causado, puesto que los magistrados intervinientes consideraron que el demandante “pudo considerarse con mejor derecho a litigar”.
En consecuencia, la Cámara de la Seguridad Social admitió las quejas formuladas por la ANSES y decidió revocar la sentencia de primera instancia que había rechazado parcialmente la excepción de prescripción. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
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