La Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata se pronunció a favor de una asociación de consumidores que denunció a Red Megatone por “la operatoria de compraventa de productos ofrecida a sus clientes mediante el pago en cuotas con simultáneo anticipo de la primera de ellas”. El caso y el falo.
Los intereses son un valor agregado que, a la hora de pagar las cuotas, pueden provocar dolor de cabeza. Los precios originales de los productos se ven aumentados en gran proporción, pero aunque esta herramienta utilizada por comerciantes y cadenas de venta tiene un amparo normativo, no siempre es así.
De tal forma quedó demostrado en los autos "Asociación Civil de Usuarios Bancarios de Argentina c/Bazar Avenida S.A. (Red Megatone) s/Materia a Categorizar", donde la Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata falló a favor de la organización protectora de consumidores de cara a “la operatoria de compraventa de productos ofrecida a sus clientes mediante el pago en cuotas con simultáneo anticipo de la primera de ellas” ejercida por Red Megatone.
En una primera instancia, el magistrado de grado rechazó las defensas de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por la accionada, “ordenando la restitución de los importes indebidamente cobrados por conducto del mecanismo impugnado en concepto de financiación e impuesto de sellos”, una decisión que fue ratificada por los camaristas.
Asimismo, y en una consideración que también compartieron los jueces de Cámara, “declaró el carácter expansivo de los efectos de dicha decisión respecto de la totalidad de los consumidores que hubieren contratado con la accionada, conforme a las condiciones analizadas en autos, en las distintas sucursales que la demandada posea o haya poseído en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires”.
En su defensa, la empresa sostuvo “la inexistencia de la conducta que se le atribuía, por cuanto era errónea la interpretación que efectuaba el sentenciador respecto de las cuotas e intereses aplicados, pues de los catálogos y revistas acompañados no surgía que se cobrara interés por la primera cuota”.
Frente a esto, los camaristas consignaron que “el memorial debe contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas, y si tales recaudos no se cumplen, corresponde declarar desierto el recurso de apelación. No se trata, pues, de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes”.
Desde Red Megatone también se quejaron de que “debió fijarse un mecanismo tendiente a permitir a su parte que, frente a un reclamo específico en cabeza de un consumidor, pudiera supervisar la veracidad del reclamo y ejercer su derecho de defensa, dilucidándose cada caso particular por la vía incidental”.
Al respecto, los magistrados respondieron que “el artículo 54 de la ley 24.240 prevé el mecanismo con el que debe ejecutarse la sentencia dictada en el marco de una acción colectiva como la de autos“. Así es que “si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de la reparación integral”.
“Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado en la forma que más beneficie al grupo afectado.”
“En el supuesto de la condena a restituir sumas de dinero indebidamente cobradas a los clientes, una de las facultades con las que cuentan los jueces es la de ordenar que la obligación se cumpla por la misma vía en que aquéllas fueron percibidas, tal como aconteció en el fallo “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo” en donde se requirió a la entidad demandada a reintegrar los montos inconsultamente debitados, que fueron cobrados en concepto de la toma de un seguro no solicitado por los clientes.” (Diario Judicial).
De tal forma quedó demostrado en los autos "Asociación Civil de Usuarios Bancarios de Argentina c/Bazar Avenida S.A. (Red Megatone) s/Materia a Categorizar", donde la Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata falló a favor de la organización protectora de consumidores de cara a “la operatoria de compraventa de productos ofrecida a sus clientes mediante el pago en cuotas con simultáneo anticipo de la primera de ellas” ejercida por Red Megatone.
En una primera instancia, el magistrado de grado rechazó las defensas de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por la accionada, “ordenando la restitución de los importes indebidamente cobrados por conducto del mecanismo impugnado en concepto de financiación e impuesto de sellos”, una decisión que fue ratificada por los camaristas.
Asimismo, y en una consideración que también compartieron los jueces de Cámara, “declaró el carácter expansivo de los efectos de dicha decisión respecto de la totalidad de los consumidores que hubieren contratado con la accionada, conforme a las condiciones analizadas en autos, en las distintas sucursales que la demandada posea o haya poseído en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires”.
En su defensa, la empresa sostuvo “la inexistencia de la conducta que se le atribuía, por cuanto era errónea la interpretación que efectuaba el sentenciador respecto de las cuotas e intereses aplicados, pues de los catálogos y revistas acompañados no surgía que se cobrara interés por la primera cuota”.
Frente a esto, los camaristas consignaron que “el memorial debe contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas, y si tales recaudos no se cumplen, corresponde declarar desierto el recurso de apelación. No se trata, pues, de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes”.
Desde Red Megatone también se quejaron de que “debió fijarse un mecanismo tendiente a permitir a su parte que, frente a un reclamo específico en cabeza de un consumidor, pudiera supervisar la veracidad del reclamo y ejercer su derecho de defensa, dilucidándose cada caso particular por la vía incidental”.
Al respecto, los magistrados respondieron que “el artículo 54 de la ley 24.240 prevé el mecanismo con el que debe ejecutarse la sentencia dictada en el marco de una acción colectiva como la de autos“. Así es que “si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de la reparación integral”.
“Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado en la forma que más beneficie al grupo afectado.”
“En el supuesto de la condena a restituir sumas de dinero indebidamente cobradas a los clientes, una de las facultades con las que cuentan los jueces es la de ordenar que la obligación se cumpla por la misma vía en que aquéllas fueron percibidas, tal como aconteció en el fallo “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo” en donde se requirió a la entidad demandada a reintegrar los montos inconsultamente debitados, que fueron cobrados en concepto de la toma de un seguro no solicitado por los clientes.” (Diario Judicial).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario