jueves, julio 18, 2013

Accidentes de tránsito. Si el puente estaba mal, el Estado también paga.

La Justicia dividió la responsabilidad en un accidente de tránsito en el que la víctima mortal tuvo un 70% de culpa y el Estado un 30%, debido a que el siniestro se produjo en un puente en mal estado. A su vez, el conductor circulaba en un auto en pésimas condiciones y a alta velocidad.
Cuando el estado de las rutas y calles es malo, el Estado debe responder por los daños que sufran los ciudadanos debido a la falta de cuidad y mantenimiento de una cosa que, objetivamente, se volvió riesgosa. Pero también puede existir algún grado de culpa de la víctima, como en los autos “O., L. P. y Otro c/Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires”.

En el caso, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza decidieron distribuir la responsabilidad en un caso en el que un hombre que falleció en un accidente de tránsito, resultó tener un 70% de la culpa. Por su parte, el Estado debió responder con un 30% por el hecho debido a que el accidente de tránsito sucedió en un puente que estaba en pésimo estado.

En sus fundamentos, los jueces alegaron que “el hecho de que el accidente producido entre un rodado (que posee vicios) y el mal estado de conservación del puente (que presenta deterioros, baches, pozos y las deficiencias en las vallas de seguridad, etc.), se relaciona -a la vez con el riesgo o vicio de las cosas- de ambas cosas riesgosas o viciosas, que conduce lógicamente a una doble presunción de causalidad o de responsabilidad”.

En este orden de ideas, los magistrados aseveraron que “de conformidad a esta doctrina se  reconoce una doble presunción de responsabilidad legal a cargo de cada uno de los guardianes y/o propietarios, la del conductor o propietario del automotor y la responsabilidad del dueño y/o guardián de la carretera o ruta y puente, sobre la base de que son dos cosas riesgosas, viciosas o peligrosas, creando presunciones legales concurrentes de causalidad o de responsabilidad que  no excluye la aplicación del artículo 1.113 del Código Civil”.

“Salvo que se prueben circunstancias eximentes ya sean parciales o totales de responsabilidad, que interrumpan el nexo causal, entre ellas la culpa o el hecho de la víctima, la culpa de un tercero por quien no se debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor o que la cosa fue usada contra la voluntad expresa o presunta de su dueño o guardián”, aclararon los camaristas.

Los miembros de la Sala precisaron, al mismo tiempo, que “en los casos de daños sufridos por el hecho de la cosa de la víctima que presenta riesgo o vicio y al mismo tiempo causado por el mal estado del pavimento, del puente –es decir producidos esos daños concausalmente por cosas que presentan riesgos o vicios-, considerando las circunstancias del accidente, si hubo actuaciones en él de una cosa que presenta riesgo o vicio, coadyuvada concausalmente con el mal estado del pavimento y de las vallas de seguridad en estado deficiente, irregular o anormal, etcétera, corresponde graduar y distribuir la responsabilidad”.

“Porque la ley presume que el automovilista es responsable de los daños que se ha causado y presume también, por otra parte, la responsabilidad del dueño o guardián de la carretera que presenta vicios o riesgo. Entonces: ¿En donde esta lo contradictorio de esto? Hay en todo caso, dos cosas riesgosas o viciosas, que originan daños sufridos por el conductor del automotor, sobre la base de presunciones legales de causalidad o de responsabilidad”, explicaron los vocales.

Los integrantes de la Cámara también señalaron que “sometiendo a estudio y consideración las criticas esbozadas por dicha parte y pasando revista a los medios probatorios rendidos en autos, se encuentra acreditado que: El automotor es una cosa inanimada  y posee vicios y por lo tanto es peligrosa, con participación activa en el hecho; La condición de cosa inerte: “puente, pavimento o calzada en mal estado de conservación y el guarda rail deficiente e inseguro” que entra en acción cuando circulan los automotores, que no descarta por si sola su potencialidad dañosa; la existencia de daño en la persona de la víctima”.

“La imputación o atribución de responsabilidad objetiva  tanto a la propia víctima como concausalmente a la demandada como dueña y/o guardián  de la ruta; que el daño fue con-causado por el vicio o riesgo de las dos cosas co-protagonistas del accidente”, puntualizaron los jueces.

Los magistrados recordaron que “los actores  reconocen  en su escrito de inicio de demanda que: “La velocidad en que circulaba era de 100 Km/h”, (en negrita me pertenece), en cambio, el perito accidentologo vial dictaminó que circulaba a 128 kilómetros por hora al momento del vuelco, y el experto técnico mecánico desinsaculado en autos informó que circulaba a 86 kilómetros por hora, rectificando de ese modo la velocidad determinada (como juicio de hecho) por el accidentologo vial en sede penal, sin embargo –y a pesar de todas estas disidencias y diferencias de criterios técnicos respecto a la velocidad en que circulaba la victima del hecho- lo cierto a todo ello-, es que presumo que se desplazaba con su bólido a excesiva velocidad”. (Diario Judicial).

No hay comentarios.: