La Cámara Penal de San Isidro determinó, en un fallo plenario, que el Ministerio Público Fiscal puede apelar absoluciones y otras resoluciones y no solo sobreseimientos, tal como lo había establecido la jurisprudencia de la Sala III del órgano para la Responsabilidad Penal Juvenil.
En los autos “Genez, Enzo Nahuel s/ incidente de apelación”, los integrantes de la Cámara de
Garantías en lo Penal de San Isidro resolvieron aceptar el pedido de un Acuerdo Plenario solicitado por el Ministerio Público Fiscal, y en este sentido, resolvieron dejar atrás la jurisprudencia sentada por la Sala III del órgano que indicaba que los integrantes de la acusación solo podían apelar sobreseimientos en torno a la Responsabilidad Penal Juvenil.
En el caso, el encausado había sido absuelto por una jueza de primera instancia, y el fiscal, además de solicitar el Plenario, explicó que su pedido estaba hecho en base a las previsiones del artículo 37, inciso B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827, que le brindaba la atribución para llevar a cabo su petición.
En su voto, el juez Juan Eduardo Stepaniuc consignó que “el artículo 26 de la ley 13.634 prescribe: ‘Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de Investigación Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo previsto en el artículo 61 de la presente Ley, en la acción de revisión, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil’”.
“’La Sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso contra el fallo. En los departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia’", concluyó la cita el magistrado.
El camarista añadió que “más concretamente en el capítulo V de dicha ley "De los recursos", en la Sección I "Recurso de Apelación" el articulo 59 establece: "El recurso de apelación procederá según lo establecido en el artículo 439 de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias.; y el artículo 60: ‘Recibidos los autos y notificado el Agente iscal del Joven, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso’”.
“Por otra parte, en la Sección II "Recurso contra el fallo" el artículo 61 señala: "Contra las resoluciones del artículo 56 y las sentencias del artículo 57 de la presente Ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, ajo las formas y plazos establecidos en el Título III Libro IV de la Ley 11.922 - Código Procesal Penal- y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente. Será competente para entender en este recurso el órgano establecido en el artículo 26 de la presente Ley”, agregó el vocal.
En esta línea de pensamiento, el miembro de la Cámara terminó esta nueva cita: “La decisión que se dicte a consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia".
“Y el artículo 62 prescribe: 'El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán recurrir: 1. El sobreseimiento; en los supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal'. Como ya adelantara al expedirme en la primera de las cuestiones y conforme surge de las normas mencionadas, entiendo que la ley de forma - 13.634- establece claramente dos supuestos impugnativos. Un recurso de apelación general -art. 59- y el recurso contra el fallo, es decir todo aquello vinculado con la sentencia definitiva. El artículo 61 determina las reglas generales de la impugnación contra el fallo con remisión al Título III del Libro IV del C.P.P. -recurso de apelación- y, a mi juicio, corresponde entender que se habilita la impugnación a todas las partes”, explicó el sentenciante.
Stepaniuc indicó que, “además, se advierte que el artículo 62 limita la impugnación que pueda deducir el Ministerio Público Fiscal a dos casos: El sobreseimiento; en los supuestos de los artículo 448 y 449 del Código Procesal Penal. En mi humilde opinión, la redacción de esta última norma es poco feliz, pues si se legisla sobre la impugnación de los fallos, debiéndose entender sentencia definitiva, resulta extraña la mención al sobreseimiento, máxime cuando en la etapa plenaria es una decisión claramente excepcional -art. 341 del C.P.P.-“.
“De todas maneras, desde mi punto de vista, el segundo de los supuestos previstos por el artículo habilita la impugnación de fallos, tanto absolutorios como condenatorios, por parte del Ministerio Público Fiscal con los motivos que se deben alegar en un recurso de casación, cuyos requisitos de admisibilidad deberán analizarse en cada caso”, analizó el juez. (Diario Judicial).
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