La Justicia porteña confirmó una multa contra Movistar por la interrupción del servicio de telefonía a un usuario. Para los magistrados, “la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento al deber de información y al contrato celebrado sin cometer las infracciones imputadas”.
En los autos “Telefonía Móviles Argentina SA contra GCBA y otros sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, la Sala III en lo Contencioso Administrativo y Tributario, conformada por Hugo Zuleta, Esteban Centanaro y Gabriela Seijas, rechazó un recurso directo interpuesto por Telefónica Móviles Argentina SA contra una multa por la interrupción del servicio.
De esta forma, el Director General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó con una multa de $ 15.000 a Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar). Consideró que “la empresa denunciada había infringido lo establecido por los artículos 4º y 19 de la ley 24240, al haber interrumpido la prestación del servicio de telefonía móvil intempestivamente sin brindar los motivos del corte ante los reclamos del requirente”.
En este sentido, sostuvo que el denunciante “intimó a la sumariada a expresar los motivos por los cuales se ha ocasionado dicha interrupción sin que la misma haya sido contestada”. Y agregó: “La sumariada no acredita al acompañar documentación, que la misma haya sido debidamente recepcionada por el denunciante, ni con el descargo haber informado al consumidor de las características esenciales del servicio brindado hasta ese momento”.
El juez Centenaro afirmó que “no cabe duda, a mi entender, que el supuesto señalado se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento al deber de información y al contrato celebrado sin cometer las infracciones imputadas”.
En otra línea de análisis, el magistrado Hugo Zuleta efectuó algunas consideraciones con relación a la prescripción de la acción del Director General de Defensa y Protección del Consumidor. En este sentido, el artículo 50 de la ley 24240 dispone: “(…) Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
“No se encuentra controvertido en autos que el corte del servicio de telefonía tuvo lugar en junio de 2006. Es decir que entre el momento en que sucedieron los hechos denunciados y el inicio de las actuaciones (septiembre de 2006) no se verificó el transcurso del plazo exigido por la norma”, explicó en su voto.
Por otro lado, el camarista consignó que “tal como dispone el decreto 1510/97 en su artículo 22, inciso e, apartado 9º in fine, las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad (…)”.
“Es así que, a partir de la denuncia formulada por el Sr. Pedrazzoli y de la consecuente intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, tuvo lugar –primero– una causal de interrupción del curso de la prescripción, y –luego– una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones administrativas”, concluyeron.
En disidencia, la camarista Gabriela Seijas destacó que “la disposición atacada fue dictada el 15 de abril de 2010, es decir, más de tres años después de la fecha en que el Sr. Pedrazzoli efectuó la denuncia –20 de septiembre de 2006”.
“El artículo 50 de la ley 24240 prevé que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (texto vigente a la fecha de la presunta infracción). Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”, añadió.
De esta forma, la magistrada opinó que "si el legislador estableció como plazo máximo de los procedimientos en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al ius puniendi”. (Diario Judicial).
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