La Dirección de Cultos de José C. Paz, respetuosa de los derechos de los ciudadanos y sus multifacéticas opciones de vida, incluida la parte espiritual y religiosa, adhiere al Dictamen en Minoría emitido por la Diputada Alicia Terada, exclusivamente, en su Proyecto de Ley, donde dice:
Artículo 1° - La presente ley regula el régimen de la unión familiar en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2° - Se entenderá por unión familiar la unión entablada libremente por 2 (dos) personas mayores de edad para mantener una relación de cohabitación; con paridad de derechos y deberes; y con comunidad de bienes adquiridos a título oneroso en el transcurso de dicha unión.
Artículo 3º - El régimen de unión familiar reemplaza al de matrimonio establecido en el título I, de la sección segunda del Código Civil, siéndole aplicables todas las normas que regulan el mismo. La unión familiar produce, desde la entrada en vigencia de la presente ley, los mismos efectos que el matrimonio e implica para los contrayentes los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 4° - Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y en toda la legislación nacional, siempre que se hiciere mención al matrimonio se entenderá por referenciado el régimen de unión familiar.
Asimismo, propone, a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que se reformule un nuevo Proyecto de Ley y que se incorpore, acerca de los Matrimonios religiosos el siguiente artículo como criterio de las reformas al Código Civil.
Artículo 5º - Los matrimonios efectuados válidamente, ante los ministros de los cultos reconocidos por el Estado Nacional, producen, desde la entrada en vigencia de la presente ley, los mismos efectos que la unión familiar e implica, a los contrayentes, los mismos derechos y obligaciones. Para tal fin solo bastara acreditar, ante el registro de unión familiar, el certificado de matrimonio emitido por la autoridad religiosa reconocida por el Estado Nacional.
Jorge Sánchez
Director de Cultos
Artículo 1° - La presente ley regula el régimen de la unión familiar en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2° - Se entenderá por unión familiar la unión entablada libremente por 2 (dos) personas mayores de edad para mantener una relación de cohabitación; con paridad de derechos y deberes; y con comunidad de bienes adquiridos a título oneroso en el transcurso de dicha unión.
Artículo 3º - El régimen de unión familiar reemplaza al de matrimonio establecido en el título I, de la sección segunda del Código Civil, siéndole aplicables todas las normas que regulan el mismo. La unión familiar produce, desde la entrada en vigencia de la presente ley, los mismos efectos que el matrimonio e implica para los contrayentes los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 4° - Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y en toda la legislación nacional, siempre que se hiciere mención al matrimonio se entenderá por referenciado el régimen de unión familiar.
Asimismo, propone, a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que se reformule un nuevo Proyecto de Ley y que se incorpore, acerca de los Matrimonios religiosos el siguiente artículo como criterio de las reformas al Código Civil.
Artículo 5º - Los matrimonios efectuados válidamente, ante los ministros de los cultos reconocidos por el Estado Nacional, producen, desde la entrada en vigencia de la presente ley, los mismos efectos que la unión familiar e implica, a los contrayentes, los mismos derechos y obligaciones. Para tal fin solo bastara acreditar, ante el registro de unión familiar, el certificado de matrimonio emitido por la autoridad religiosa reconocida por el Estado Nacional.
Jorge Sánchez
Director de Cultos
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