La Justicia laboral determinó que desvincular a un trabajador, durante las conversaciones para observar el contrato de trabajo, es una decisión "apresurada e injustificada".
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que resulta "apresurada e injustificada" la decisión de la demandada de despedir al trabajador, dado el interés de continuar observando el contrato de trabajo que éste había revelado en las comunicaciones enviadas con anterioridad al despido.
El empleado rechazaba la figura de abandono de trabajo e intimaba a que se aclare su situación laboral frente a un ejercicio abusivo del ius variandi. Por otra parte, la demandada no negó expresamente en el responde haber recibido previamente al despido las misivas mencionadas.
De esa manera fundamentaron los jueces Luis Catardo, Juan Carlos Morando y Gabriela Vázquez de la Sala VIII quienes luego agregaron la sentencia de grado se ajusta a derecho en cuanto declara "la improcedencia del despido" y hace lugar a "las cargas indemnizatorias relacionadas con él", pues el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo define la figura del abandono como "un incumplimiento del trabajador del débito laboral y la subsistencia de su conducta omisiva, después que se lo intime a reintegrarse a sus tareas, y este tipo legal específico de injuria puede no configurarse cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de su obligación de prestar servicios antes de que se cumpla el plazo por el cual fue emplazado".
"A los fines de interrumpir el nexo material y jurídico entre la omisión de ejecución de la prestación laboral, el requerimiento de la empleadora, y la denuncia por esa causa", señalaron los magistrados, "resulta eficaz la respuesta del trabajador rechazando la figura del abandono con invocación de las comunicaciones anteriores enviadas por él, -donde intimaba a que se aclare su situación laboral frente a un ejercicio abusivo del ius variandi-, pues la demandada no negó expresamente en el responde haber recibido previamente al despido las misivas transcriptas en la demanda, por lo que su decisión de despedirlo fue apresurada e injustificada, dado el interés que ha revelado el dependiente de continuar observando el contrato de trabajo luego de más de 20 años de relación".
Asimismo, los camaristas señalaron que la vinculación contractual entre la demandada y la tercera citada "se circunscribió a una idéntica actividad", esto es, "la prestación de servicios de salud y asistencia médica a sus afiliados, y la mera impugnación de esta circunstancia fáctica sin el aporte de elementos probatorios, no es relevante para obtener la decisión que pretende, por lo que resulta viable la responsabilidad de la tercera citada en los términos del art. 96 CPCCN".
"La sola cita en el memorial de agravios, que realiza la tercera citada, de fallos en relación a la exclusión de condena del tercero por no haberle sido imputada la titularidad de la relación jurídica con el actor, no es suficiente para rebatir los fundamentos de la sentencia, pues la quejosa, no sólo en oportunidad de contestar la citación adoptó la calidad de parte y argumentó en base al art. 30 LCT., sino que tampoco alegó fundadamente en su apelación haber sido privada del ejercicio de algún derecho o que se le haya cercenado su derecho de defensa, por lo que la condena resulta aplicable, aunque no haya sido demandada en este caso; sin embargo dado el carácter de la condena, ello la exime de entregar los certificados previstos por el art. 80 de la LCT., cuya obligación recae exclusivamente sobre el empleador y no sobre el obligado solidario", consigna por último el fallo. (Fuente: Diario Judicial).
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que resulta "apresurada e injustificada" la decisión de la demandada de despedir al trabajador, dado el interés de continuar observando el contrato de trabajo que éste había revelado en las comunicaciones enviadas con anterioridad al despido.
El empleado rechazaba la figura de abandono de trabajo e intimaba a que se aclare su situación laboral frente a un ejercicio abusivo del ius variandi. Por otra parte, la demandada no negó expresamente en el responde haber recibido previamente al despido las misivas mencionadas.
De esa manera fundamentaron los jueces Luis Catardo, Juan Carlos Morando y Gabriela Vázquez de la Sala VIII quienes luego agregaron la sentencia de grado se ajusta a derecho en cuanto declara "la improcedencia del despido" y hace lugar a "las cargas indemnizatorias relacionadas con él", pues el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo define la figura del abandono como "un incumplimiento del trabajador del débito laboral y la subsistencia de su conducta omisiva, después que se lo intime a reintegrarse a sus tareas, y este tipo legal específico de injuria puede no configurarse cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de su obligación de prestar servicios antes de que se cumpla el plazo por el cual fue emplazado".
"A los fines de interrumpir el nexo material y jurídico entre la omisión de ejecución de la prestación laboral, el requerimiento de la empleadora, y la denuncia por esa causa", señalaron los magistrados, "resulta eficaz la respuesta del trabajador rechazando la figura del abandono con invocación de las comunicaciones anteriores enviadas por él, -donde intimaba a que se aclare su situación laboral frente a un ejercicio abusivo del ius variandi-, pues la demandada no negó expresamente en el responde haber recibido previamente al despido las misivas transcriptas en la demanda, por lo que su decisión de despedirlo fue apresurada e injustificada, dado el interés que ha revelado el dependiente de continuar observando el contrato de trabajo luego de más de 20 años de relación".
Asimismo, los camaristas señalaron que la vinculación contractual entre la demandada y la tercera citada "se circunscribió a una idéntica actividad", esto es, "la prestación de servicios de salud y asistencia médica a sus afiliados, y la mera impugnación de esta circunstancia fáctica sin el aporte de elementos probatorios, no es relevante para obtener la decisión que pretende, por lo que resulta viable la responsabilidad de la tercera citada en los términos del art. 96 CPCCN".
"La sola cita en el memorial de agravios, que realiza la tercera citada, de fallos en relación a la exclusión de condena del tercero por no haberle sido imputada la titularidad de la relación jurídica con el actor, no es suficiente para rebatir los fundamentos de la sentencia, pues la quejosa, no sólo en oportunidad de contestar la citación adoptó la calidad de parte y argumentó en base al art. 30 LCT., sino que tampoco alegó fundadamente en su apelación haber sido privada del ejercicio de algún derecho o que se le haya cercenado su derecho de defensa, por lo que la condena resulta aplicable, aunque no haya sido demandada en este caso; sin embargo dado el carácter de la condena, ello la exime de entregar los certificados previstos por el art. 80 de la LCT., cuya obligación recae exclusivamente sobre el empleador y no sobre el obligado solidario", consigna por último el fallo. (Fuente: Diario Judicial).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario