La Cámara del Trabajo admitió el reclamo por despido de dos bailarines de tango y condenó al pago de un resarcimiento a una empresa de organización de eventos. Para la Justicia,, que la pareja actuara en otros lugares no implicaba la ausencia de relación de dependencia, pues “la exclusividad no constituye por sí misma una nota distintiva del contrato laboral”.
La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Víctor Pesino y Luis Catardo, rechazó el recurso de apelación deducido por una empresa, dedicada a la organización de eventos, y confirmó la condena en su contra, para indemnizar a dos bailarines de tango por despido. La empleadora había negado la relación laboral argumentando, entre otras cosas, que la pareja actuaba en diversos establecimientos.
La Sala VIII del Tribunal de Apelaciones descartó el argumento defensivo de la empleadora, relativo a que “los actores podían actuar en otros lugares”, pues “la exclusividad no constituye por sí misma una nota distintiva del contrato laboral ni excluye la viabilidad de su configuración cuando la prestación personal del actor, acorde a los usos y reglas inherentes a la actividad de la demandada, ha quedado acreditada”.
En el caso, un hombre y una mujer que eran bailarines de tango demandaron por despido a su empleadora Milonga Sentimental S.A. –empresa dedicada a la organización de eventos gastronómicos y artísticos-, y a uno de los socios de la persona jurídica. Los actores afirmaron que existió entre ellos y la accionada una relación laboral de dependencia y que al intimar a la patronal a regularizar su situación ésta los desvinculó.
El juez de primera instancia admitió el reclamo indemnizatorio de los bailarines y condenó a ambos demandados. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la empleadora y el socio, quienes insistieron en la ausencia de vínculo laboral, atento a que los trabajadores actuaban en otros salones y eventos, es decir, que trabajaban en forma independiente, sin exclusividad.
Para comenzar, la Cámara señaló que los agravios de la demandada no constituían una “crítica concreta”, pues “se limita a explayarse en torno a la supuesta arbitrariedad de la sentencia recurrida por haberse efectuado una errónea ponderación de la prueba producida, pero no se hace cargo del fundamento decisivo que tuvo en cuenta el sentenciante de grado”.
Luego, los magistrados afirmaron que “está fuera de discusión que los actores –ambos de profesión bailarines- prestaron servicios en el establecimiento que explota la demandada, denominado Michelángelo, donde se realizan distintos tipos de eventos y shows artísticos”.
“La prestación personal de servicios en el marco de una empresa ajena, determina la operatividad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T. y coloca en cabeza del alegado empleador que la cuestiona, la prueba de que tal prestación reconoce como causa una relación jurídica distinta a la descripta en los artículos 21 y 22 de la L.C.T.”, precisó la Justicia Laboral de Alzada.
Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones indicó que “es un hecho no controvertido que la demandada es una empresa dedicada a brindar servicio de gastronomía, que realiza espectáculos artísticos y no existen dudas de que las prestaciones de los actores fueron efectuadas personalmente dentro del establecimiento de la accionada, o sea en una organización empresaria ajena y que ellos a cambio percibieron una suma dineraria”.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de la empresa empleadora y confirmó, en su totalidad, lo resuelto por el magistrado de primera instancia. La relación de dependencia habida entre los bailarines y la empresa fue reconocida por la Justicia. Además, se confirmó la condena extensiva a uno de los socios de la persona jurídica. (Diario Judicial).
La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Víctor Pesino y Luis Catardo, rechazó el recurso de apelación deducido por una empresa, dedicada a la organización de eventos, y confirmó la condena en su contra, para indemnizar a dos bailarines de tango por despido. La empleadora había negado la relación laboral argumentando, entre otras cosas, que la pareja actuaba en diversos establecimientos.
La Sala VIII del Tribunal de Apelaciones descartó el argumento defensivo de la empleadora, relativo a que “los actores podían actuar en otros lugares”, pues “la exclusividad no constituye por sí misma una nota distintiva del contrato laboral ni excluye la viabilidad de su configuración cuando la prestación personal del actor, acorde a los usos y reglas inherentes a la actividad de la demandada, ha quedado acreditada”.
En el caso, un hombre y una mujer que eran bailarines de tango demandaron por despido a su empleadora Milonga Sentimental S.A. –empresa dedicada a la organización de eventos gastronómicos y artísticos-, y a uno de los socios de la persona jurídica. Los actores afirmaron que existió entre ellos y la accionada una relación laboral de dependencia y que al intimar a la patronal a regularizar su situación ésta los desvinculó.
El juez de primera instancia admitió el reclamo indemnizatorio de los bailarines y condenó a ambos demandados. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la empleadora y el socio, quienes insistieron en la ausencia de vínculo laboral, atento a que los trabajadores actuaban en otros salones y eventos, es decir, que trabajaban en forma independiente, sin exclusividad.
Para comenzar, la Cámara señaló que los agravios de la demandada no constituían una “crítica concreta”, pues “se limita a explayarse en torno a la supuesta arbitrariedad de la sentencia recurrida por haberse efectuado una errónea ponderación de la prueba producida, pero no se hace cargo del fundamento decisivo que tuvo en cuenta el sentenciante de grado”.
Luego, los magistrados afirmaron que “está fuera de discusión que los actores –ambos de profesión bailarines- prestaron servicios en el establecimiento que explota la demandada, denominado Michelángelo, donde se realizan distintos tipos de eventos y shows artísticos”.
“La prestación personal de servicios en el marco de una empresa ajena, determina la operatividad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T. y coloca en cabeza del alegado empleador que la cuestiona, la prueba de que tal prestación reconoce como causa una relación jurídica distinta a la descripta en los artículos 21 y 22 de la L.C.T.”, precisó la Justicia Laboral de Alzada.
Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones indicó que “es un hecho no controvertido que la demandada es una empresa dedicada a brindar servicio de gastronomía, que realiza espectáculos artísticos y no existen dudas de que las prestaciones de los actores fueron efectuadas personalmente dentro del establecimiento de la accionada, o sea en una organización empresaria ajena y que ellos a cambio percibieron una suma dineraria”.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de la empresa empleadora y confirmó, en su totalidad, lo resuelto por el magistrado de primera instancia. La relación de dependencia habida entre los bailarines y la empresa fue reconocida por la Justicia. Además, se confirmó la condena extensiva a uno de los socios de la persona jurídica. (Diario Judicial).
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