La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que una letrada debía indemnizar a un cliente por la pérdida de chance y el daño moral provocado por su deficiente representación. La letrada dejó perimir la instancia del proceso laboral que había incoado como apoderada del actor. Los fundamentos.
El accionar de los abogados muchas veces desemboca en quejas de parte de sus clientes que terminan, justamente, en la Justicia. En los autos “Sleiman, Fabio Andres c/ L. E. R. s/ daños y perjuicios – sumario”, se dio esa situación.
Según entendieron los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, la letrada dejó perimir la instancia del proceso laboral que había incoado como apoderada del actor, lo que provocó un daño moral y la pérdida de chance para el accionante.
En una primera instancia, el magistrado de grado condenó a la abogada a pagar una indemnización de 3.000 pesos en concepto de daños y perjuicios al actor. El juez entendió que se encontraba frente a un supuesto de responsabilidad civil profesional por incumplimiento del contrato de mandato celebrado entre el cliente y su asesora legal.
Por esta razón el titular del Juzgado concluyó “en la responsabilidad de la demandada -por negligencia y consiguiente incumplimiento del mandato- al haberse terminado el juicio laboral por caducidad de instancia”. A su vez, consignó que el monto no debía ser superior a la supuesta indemnización que recibiría el accionante debido a que no había posibilidades de que el proceso llegara a buen puerto.
La empresa que había demandado “había desconocido la relación laboral, y había sido declarada su quiebra el 17.12.2003 (con fecha de cesación de pagos fijada hacia el 15.12.2000); y dado que el procedimiento de falencia había concluido por falta de activo, entonces la chance del actor de lograr la indemnización reclamada, era, con relación a dicha codemandada, nula”.
De esta forma, el actor expresó sus agravios al aseverar que “el Juez consideró nula la posibilidad que tenía de lograr un resarcimiento de parte de Trogir SA; y que más allá del decreto de su quiebra y de haber concluido la misma por falta de activo, lo cierto era que como la demanda laboral databa del 22.12.2000 -en tanto que la quiebra recién había sido declarada el 17.12.2003-, en dicho lapso bien podía haberse conciliado el juicio u obtenido sentencia y ejecutársela”.
Los camaristas alegaron que “si bien es cierto que en relación a los restantes codemandados ni siquiera se logró trabar la litis, en tanto la carga probatoria constituía un actividad a impulsar por la profesional mandataria, ello no significa abandonar el terreno de la pérdida de la chance -que fue lo reclamado en la demanda y lo evaluado sin discusiones por la sentencia-, o sea que la pérdida de la chance es un daño cierto en la medida de su grado de probabilidad”.
En el mismo orden de ideas, consignaron que “la "chance", como mera expectativa no es indemnizable, sino que requiere de un grado de certeza acerca de que, conforme el orden natural u ordinario de las cosas, las previsiones tenidas en mira ofrecen posibilidades serias de concretarse, pues de lo contrario se convierten en un daño eventual no alcanzado por la obligación de reparar”.
También precisaron que “debe existir, pues, la certeza que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza normal y razonable de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida patrimonial”.
Al mismo tiempo, los jueces manifestaron que cuando la posibilidad de obtener una ganancia “o de evitar una pérdida es bastante fundada, es decir, cuando más que una posibilidad es una probabilidad suficiente, la frustración de ella debe indemnizarse; pero esta indemnización es con respecto a la chance que el juez apreciará en concreto, y no de la ganancia o pérdida que era objeto de aquélla, ya que la frustración es propiamente de la chance, la cual, por su naturaleza, es siempre problemática en su realización”.
De todas formas, los jueces aclararon que “el abogado que se encarga de la asistencia letrada en un proceso no puede obligarse ni asegurar el éxito, ya que da su opinión, su parecer, indicando la suerte probable de un diferendo, que concluya o no en litigio”.
Por este motivo, los magistrados enfatizaron que “el resultado que promete es el inmediato, la asistencia legal, pero no asegura el resultado mediato, es decir, el triunfo en el proceso”.
En una primera instancia, el magistrado de grado condenó a la abogada a pagar una indemnización de 3.000 pesos en concepto de daños y perjuicios al actor. El juez entendió que se encontraba frente a un supuesto de responsabilidad civil profesional por incumplimiento del contrato de mandato celebrado entre el cliente y su asesora legal.
Por esta razón el titular del Juzgado concluyó “en la responsabilidad de la demandada -por negligencia y consiguiente incumplimiento del mandato- al haberse terminado el juicio laboral por caducidad de instancia”. A su vez, consignó que el monto no debía ser superior a la supuesta indemnización que recibiría el accionante debido a que no había posibilidades de que el proceso llegara a buen puerto.
La empresa que había demandado “había desconocido la relación laboral, y había sido declarada su quiebra el 17.12.2003 (con fecha de cesación de pagos fijada hacia el 15.12.2000); y dado que el procedimiento de falencia había concluido por falta de activo, entonces la chance del actor de lograr la indemnización reclamada, era, con relación a dicha codemandada, nula”.
De esta forma, el actor expresó sus agravios al aseverar que “el Juez consideró nula la posibilidad que tenía de lograr un resarcimiento de parte de Trogir SA; y que más allá del decreto de su quiebra y de haber concluido la misma por falta de activo, lo cierto era que como la demanda laboral databa del 22.12.2000 -en tanto que la quiebra recién había sido declarada el 17.12.2003-, en dicho lapso bien podía haberse conciliado el juicio u obtenido sentencia y ejecutársela”.
Los camaristas alegaron que “si bien es cierto que en relación a los restantes codemandados ni siquiera se logró trabar la litis, en tanto la carga probatoria constituía un actividad a impulsar por la profesional mandataria, ello no significa abandonar el terreno de la pérdida de la chance -que fue lo reclamado en la demanda y lo evaluado sin discusiones por la sentencia-, o sea que la pérdida de la chance es un daño cierto en la medida de su grado de probabilidad”.
En el mismo orden de ideas, consignaron que “la "chance", como mera expectativa no es indemnizable, sino que requiere de un grado de certeza acerca de que, conforme el orden natural u ordinario de las cosas, las previsiones tenidas en mira ofrecen posibilidades serias de concretarse, pues de lo contrario se convierten en un daño eventual no alcanzado por la obligación de reparar”.
También precisaron que “debe existir, pues, la certeza que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza normal y razonable de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida patrimonial”.
Al mismo tiempo, los jueces manifestaron que cuando la posibilidad de obtener una ganancia “o de evitar una pérdida es bastante fundada, es decir, cuando más que una posibilidad es una probabilidad suficiente, la frustración de ella debe indemnizarse; pero esta indemnización es con respecto a la chance que el juez apreciará en concreto, y no de la ganancia o pérdida que era objeto de aquélla, ya que la frustración es propiamente de la chance, la cual, por su naturaleza, es siempre problemática en su realización”.
De todas formas, los jueces aclararon que “el abogado que se encarga de la asistencia letrada en un proceso no puede obligarse ni asegurar el éxito, ya que da su opinión, su parecer, indicando la suerte probable de un diferendo, que concluya o no en litigio”.
Por este motivo, los magistrados enfatizaron que “el resultado que promete es el inmediato, la asistencia legal, pero no asegura el resultado mediato, es decir, el triunfo en el proceso”.
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
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