Un Tribunal ordenó la reincorporación de un delegado gremial y condenó a la empresa a indemnizarlo por despido discriminatorio. "Existen en autos más que indicios de que el actor ha sido despedido en virtud de su clara condición de activista gremial”, destacó el fallo.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los magistrados Estela Milagros Ferreiros y Beatriz Fontana, juzgó que en los autos “V. V. c/ Sealed Argentina S.A. s/ Juicio Sumarísimo” hubo un caso de despido discriminatorio por la condición de gremialista del actor.
El accionante interpuso una demanda en procura de que se declare “la nulidad de su despido, y consecuentemente se lo reinstale en el puesto de trabajo, así como también se le paguen diferencias remuneratorias, salarios caídos y una indemnización por daño moral“.
En su escrito introductoria de instancia, el trabajador relató que luego de una serie de irregularidades en la condiciones de trabajo, la empresa lo despidió, junto con otros compañeros de trabajo. Esa circunstancia originó que el Ministerio de Trabajo dictara una conciliación obligatoria, pero que la empleadora ratificó el despido de los trabajadores.
La tesis del actor fue que había sido despedido “mediante invocación de una falsa causal, pero que en realidad se trató de un despido discriminatorio motivado en sus opiniones sindicales, por su militancia y ejercicio de sus derechos sindicales por no aceptar las modificaciones de trabajos denigrantes”.
Luego de que la demandada negara todos los hechos, el juez de Primera Instancia dictó una sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción, declaró procedentes las indemnizaciones pero no ordenó la reincorporación del trabajador.
Los integrantes de la Sala consideraron acertados los agravios del actor, y entendieron que debía ser reinstalado en su puesto de trabajo.
De esa manera, coincidieron en que “existen en autos más que indicios de que el actor ha sido despedido en virtud de su clara condición de activista gremial”.
Por ello, los jueces afirmaron que se encontraban “en condiciones de considerar que en autos existe prueba contundente que da cuentas del hecho base, generador de la pretensión discriminatoria y de la consecuente y requerida condena con fundamento en los Tratados Internacionales y la Ley 23.592”.
En primer lugar, el Tribunal sostuvo que “el texto de la comunicación rescisoria enviada por la demandada deja entrever una vinculación entre la actividad desplegada por el actor en pos de defender los derechos de los trabajadores y la decisión de despedirlo”,
Según el fallo, la Carta Documento enviada rezaba que “habiendo intentado en reiteradas oportunidades el ingreso a la empresa (…) ante los graves hechos consistentes en desobedecer órdenes de sus superiores (…) distribución de panfletos con manifestaciones insinceras y agraviantes a su empleador arenga e intimidación de sus compañeros (…)”.
Además, la Sala consideró que los testimonios vertidos en la causa reforzaban la postura del trabajador despedido. Es así que señaló que gracias a los mismos se aclaró “el vínculo formado entre la actividad gremial del actor y la decisión rescisoria de la accionada y hablo de despido discriminatorio en el sentido peyorativo del término”.
“Es que cualquier trabajador tiene derecho a reclamar activamente por sí y por sus compañeros y en dichos reclamos por caminos adecuados no puede dar cabida a que sea desafiliado por el hecho”, precisaron luego los jueces.
De esta manera, la Cámara admitió la procedencia del reclamo por la Ley Antidiscriminación.
En tal sentido, el fallo indicó que “cuando se trata de despidos discriminatorios, tal como se acredito en la presente contienda, por la gravedad e ilicitud del hecho, la ley 23.592 sí ha previsto la reparación ‘in natura’, al ordenar volver las cosas al estado anterior, lo que indica, sin dudas, la reposición en el cargo para los trabajadores, con más la reparación pecuniaria del daño material y moral”.
Por ese motivo, el Trabajador debía ser reinstalado. Se argumentó jurídicamente su procedencia sobre la base del Derecho Civil, apartándose de lo normado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los magistrados fundamentaron el decisorio sobre la base de que el 245 “es una norma expresa para el despido sin justa causa, como su propio texto lo expresa, pero que no comprende los despidos, arbitrarios también, pero con causas de profunda ilicitud, como es el despido discriminatorio o el despido fraudulento, que no poseen norma expresa en la ley especial y que, consecuentemente pueden dar lugar, sobre todo con la vigencia de la ley 23.592 al pedido de reparación in natura, como lo prevé el derecho común”.
Por lo tanto, se concluyó que “cuando el dador de trabajo incumple ilegítimamente su obligación, en los casos ajenos al art. 245, es decir, no ya sin justa causa, sino por discriminación o fraude, el acto es nulo y dicha nulidad, descarta del mundo jurídico, por ineficacia, esos actos (en este caso el despido) y por tanto la relación laboral continúa con prescindencia de ese acto ineficaz e inexistente”. (Diario Judicial).
El accionante interpuso una demanda en procura de que se declare “la nulidad de su despido, y consecuentemente se lo reinstale en el puesto de trabajo, así como también se le paguen diferencias remuneratorias, salarios caídos y una indemnización por daño moral“.
En su escrito introductoria de instancia, el trabajador relató que luego de una serie de irregularidades en la condiciones de trabajo, la empresa lo despidió, junto con otros compañeros de trabajo. Esa circunstancia originó que el Ministerio de Trabajo dictara una conciliación obligatoria, pero que la empleadora ratificó el despido de los trabajadores.
La tesis del actor fue que había sido despedido “mediante invocación de una falsa causal, pero que en realidad se trató de un despido discriminatorio motivado en sus opiniones sindicales, por su militancia y ejercicio de sus derechos sindicales por no aceptar las modificaciones de trabajos denigrantes”.
Luego de que la demandada negara todos los hechos, el juez de Primera Instancia dictó una sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción, declaró procedentes las indemnizaciones pero no ordenó la reincorporación del trabajador.
Los integrantes de la Sala consideraron acertados los agravios del actor, y entendieron que debía ser reinstalado en su puesto de trabajo.
De esa manera, coincidieron en que “existen en autos más que indicios de que el actor ha sido despedido en virtud de su clara condición de activista gremial”.
Por ello, los jueces afirmaron que se encontraban “en condiciones de considerar que en autos existe prueba contundente que da cuentas del hecho base, generador de la pretensión discriminatoria y de la consecuente y requerida condena con fundamento en los Tratados Internacionales y la Ley 23.592”.
En primer lugar, el Tribunal sostuvo que “el texto de la comunicación rescisoria enviada por la demandada deja entrever una vinculación entre la actividad desplegada por el actor en pos de defender los derechos de los trabajadores y la decisión de despedirlo”,
Según el fallo, la Carta Documento enviada rezaba que “habiendo intentado en reiteradas oportunidades el ingreso a la empresa (…) ante los graves hechos consistentes en desobedecer órdenes de sus superiores (…) distribución de panfletos con manifestaciones insinceras y agraviantes a su empleador arenga e intimidación de sus compañeros (…)”.
Además, la Sala consideró que los testimonios vertidos en la causa reforzaban la postura del trabajador despedido. Es así que señaló que gracias a los mismos se aclaró “el vínculo formado entre la actividad gremial del actor y la decisión rescisoria de la accionada y hablo de despido discriminatorio en el sentido peyorativo del término”.
“Es que cualquier trabajador tiene derecho a reclamar activamente por sí y por sus compañeros y en dichos reclamos por caminos adecuados no puede dar cabida a que sea desafiliado por el hecho”, precisaron luego los jueces.
De esta manera, la Cámara admitió la procedencia del reclamo por la Ley Antidiscriminación.
En tal sentido, el fallo indicó que “cuando se trata de despidos discriminatorios, tal como se acredito en la presente contienda, por la gravedad e ilicitud del hecho, la ley 23.592 sí ha previsto la reparación ‘in natura’, al ordenar volver las cosas al estado anterior, lo que indica, sin dudas, la reposición en el cargo para los trabajadores, con más la reparación pecuniaria del daño material y moral”.
Por ese motivo, el Trabajador debía ser reinstalado. Se argumentó jurídicamente su procedencia sobre la base del Derecho Civil, apartándose de lo normado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los magistrados fundamentaron el decisorio sobre la base de que el 245 “es una norma expresa para el despido sin justa causa, como su propio texto lo expresa, pero que no comprende los despidos, arbitrarios también, pero con causas de profunda ilicitud, como es el despido discriminatorio o el despido fraudulento, que no poseen norma expresa en la ley especial y que, consecuentemente pueden dar lugar, sobre todo con la vigencia de la ley 23.592 al pedido de reparación in natura, como lo prevé el derecho común”.
Por lo tanto, se concluyó que “cuando el dador de trabajo incumple ilegítimamente su obligación, en los casos ajenos al art. 245, es decir, no ya sin justa causa, sino por discriminación o fraude, el acto es nulo y dicha nulidad, descarta del mundo jurídico, por ineficacia, esos actos (en este caso el despido) y por tanto la relación laboral continúa con prescindencia de ese acto ineficaz e inexistente”. (Diario Judicial).
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