La Cámara Comercial desestimó una demanda contra una entidad bancaria por el supuesto cierre “arbitrario” de una cuenta corriente. Para los jueces “el valor probatorio del acta notarial no es absoluto sino relativo”.
La sala E de la Cámara Comercial, integrada por Miguel Bargalló, Ángel Sala y Bindo Caviglione Fraga, desestimó una demanda contra la una entidad bancaria acusada de haber cerrado arbitrariamente la cuenta corriente de un cliente.
En primera instancia, en la causa “Landesman Mario Jorge c/ Citibank N.A. s/ ordinario”, el magistrado interviniente sostuvo que “el demandante pretendió acreditar los hechos en los que fundó su pretensión mediante un acta notarial”. Documento que “no posee los efectos establecidos por los art. 993 a 995 del Código Civil, sino que reviste el carácter de prueba preconstituida a la que debe otorgársele una eficacia relativa por provenir de quien está interesado en producirla en su favor”. Y por tanto, “no bastaba para acreditar la responsabilidad del banco”.
Entre los argumentos del demandante sostienen que “un acta notarial tiene mayor fuerza probatoria que un testimonio de un dependiente brindado dos años después de acontecidos los hechos, el que además fue oportunamente impugnado”.
Asimismo, consignó que “las actas notariales revisten el carácter de escrituras públicas que únicamente pierden sus efectos a partir de una redargución de falsedad, lo que no aconteció en la especie”.
Por su parte, los camaristas explicaron que “el valor probatorio del acta notarial no es absoluto sino relativo, toda vez que contiene referencia a ciertos hechos pero no es constitutiva de derechos, como ocurre con las escrituras publicas”. Por ello, agregan los jueces, “los requisitos que se le exigen (cciv: 1001 y 1004), pero aún si el acta prueba hechos, resulta susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, mientras que la escritura pública preconstituye autenticidad y solo es impugnable por la vía prevista en el cciv: 993”.
Y agregan: “Es que el acta notarial en cuanto contiene atestaciones o comprobaciones de hechos no pasa de ser uno de los tantos medios de prueba que pueden valerse las partes para preparar y preconstituir la prueba que debe presentarse en el juicio”.
(Fuente: Diario Judicial).
La sala E de la Cámara Comercial, integrada por Miguel Bargalló, Ángel Sala y Bindo Caviglione Fraga, desestimó una demanda contra la una entidad bancaria acusada de haber cerrado arbitrariamente la cuenta corriente de un cliente.
En primera instancia, en la causa “Landesman Mario Jorge c/ Citibank N.A. s/ ordinario”, el magistrado interviniente sostuvo que “el demandante pretendió acreditar los hechos en los que fundó su pretensión mediante un acta notarial”. Documento que “no posee los efectos establecidos por los art. 993 a 995 del Código Civil, sino que reviste el carácter de prueba preconstituida a la que debe otorgársele una eficacia relativa por provenir de quien está interesado en producirla en su favor”. Y por tanto, “no bastaba para acreditar la responsabilidad del banco”.
Entre los argumentos del demandante sostienen que “un acta notarial tiene mayor fuerza probatoria que un testimonio de un dependiente brindado dos años después de acontecidos los hechos, el que además fue oportunamente impugnado”.
Asimismo, consignó que “las actas notariales revisten el carácter de escrituras públicas que únicamente pierden sus efectos a partir de una redargución de falsedad, lo que no aconteció en la especie”.
Por su parte, los camaristas explicaron que “el valor probatorio del acta notarial no es absoluto sino relativo, toda vez que contiene referencia a ciertos hechos pero no es constitutiva de derechos, como ocurre con las escrituras publicas”. Por ello, agregan los jueces, “los requisitos que se le exigen (cciv: 1001 y 1004), pero aún si el acta prueba hechos, resulta susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, mientras que la escritura pública preconstituye autenticidad y solo es impugnable por la vía prevista en el cciv: 993”.
Y agregan: “Es que el acta notarial en cuanto contiene atestaciones o comprobaciones de hechos no pasa de ser uno de los tantos medios de prueba que pueden valerse las partes para preparar y preconstituir la prueba que debe presentarse en el juicio”.
(Fuente: Diario Judicial).
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