El STJ de Corrientes determinó que un hombre debía pagar el 80% de un salario mínimo, vital y móvil a su hija no reconocida con un efecto retroactivo desde el momento en que se inició el proceso de filiación. Los magistrados determinaron que era desde entonces que el hombre debía hacerse cargo de los montos alimentarios.
Los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes se preguntaron y discutieron acerca del momento en que deben empezar a computarse las cuotas alimentarias adeudadas de un padre a su hija extramatrimonial. Para ello, tuvieron en consideración el momento en que se inició el proceso de filiación en los autos “S., J. S. c/J., C. E. s/Filiación”. Así es que consideraron que era a partir de entonces que debía tenerse en consideración la retroactividad de los montos adeudados.
Pero, además, obligaron al hombre a pagar el 80% de un salario mínimo, vital y móvil a la menor de edad en concepto de cuotas alimentarias, teniendo en consideración para esto que la obligación de mantener a los hijos corre por cuenta de los dos padres.
El accionado se agravió contra el pronunciamiento de Cámara al aseverar que “el sentenciador dispuso mantener una cuota alimentaria desproporcionada, sin ponderar los recibos de sueldo que dan cuenta de sus concretas posibilidades económicas, ni las reales necesidades de la niña de cuatro años alimentada, como tampoco los mayores ingresos de la madre de la menor”.
Los magistrados afirmaron que “las necesidades de los menores se presumen por su propia condición, debiendo tenerse presente que dicha obligación significa proveérsele lo necesario para su asistencia material y espiritual adecuadas, que comprende las necesidades de manutención, vestido, habitación, gastos por enfermedad, educación y además los de índole cultural, incluidos los concernientes al esparcimiento”.
“Así, no constituye ningún disparate o juicio contrario al sentido común presumir que la niña precisa para la satisfacción de esas sus necesidades primarias una suma no inferior a la fijada por el Poder Ejecutivo como salario mínimo vital.”
Refirieron, en este sentido, que “cuando un alimentante, en el momento del reclamo o de la sentencia, no goza de entradas regulares o éstas son escasas, tal circunstancia no es per se impeditiva de la obligación alimentaria, sino que impone ponderar si dicho justiciable, pese a la insuficiencia actual, tiene posibilidades de obtener recursos con más labor. Recuérdese que todo alimentista debe exhibir una actitud de cooperación, y que a los padres se exige el máximo esfuerzo para la asistencia material de los hijos”.
Pero aclararon que “si bien la obligación alimentaria de los hijos menores incumbe tanto al padre como la madre, ello no implica que los aportes deban ser equivalentes pecuniariamente. No debe prescindirse que ambos progenitores de la niña del caso poseen la misma profesión y por lo tanto, similares posibilidades de generar bienes”.
Con respecto al momento en que comienza a regir el deber de abonar los alimentos, los jueces manifestaron: “No es posible sensatamente condicionar un efecto propio de la interposición de la demanda filiatoria en la que ya existió petición expresa respecto de la obligación alimentaria del demandado, a la fecha de promoción de la demanda incidental por alimentos, ya que en tal caso se privaría a la actora durante todo ese período de la prestación alimentaria sin motivo razonable”.
“Esto último pues si para demandar los alimentos se encontraba obligada a previamente obtener su reconocimiento filial, o lo que es lo mismo, si para acceder efectivamente a la justicia su pedido de alimentos el ordenamiento jurídico le imponía transitar el previo proceso de la filiación, el ordenamiento no puede minorizar el derecho alimentario extinguiéndolo por todo el período en que la alimentada se halló con impedimento jurídico para formalizar la demanda por alimentos.” (Diario Judicial).
Pero, además, obligaron al hombre a pagar el 80% de un salario mínimo, vital y móvil a la menor de edad en concepto de cuotas alimentarias, teniendo en consideración para esto que la obligación de mantener a los hijos corre por cuenta de los dos padres.
El accionado se agravió contra el pronunciamiento de Cámara al aseverar que “el sentenciador dispuso mantener una cuota alimentaria desproporcionada, sin ponderar los recibos de sueldo que dan cuenta de sus concretas posibilidades económicas, ni las reales necesidades de la niña de cuatro años alimentada, como tampoco los mayores ingresos de la madre de la menor”.
Los magistrados afirmaron que “las necesidades de los menores se presumen por su propia condición, debiendo tenerse presente que dicha obligación significa proveérsele lo necesario para su asistencia material y espiritual adecuadas, que comprende las necesidades de manutención, vestido, habitación, gastos por enfermedad, educación y además los de índole cultural, incluidos los concernientes al esparcimiento”.
“Así, no constituye ningún disparate o juicio contrario al sentido común presumir que la niña precisa para la satisfacción de esas sus necesidades primarias una suma no inferior a la fijada por el Poder Ejecutivo como salario mínimo vital.”
Refirieron, en este sentido, que “cuando un alimentante, en el momento del reclamo o de la sentencia, no goza de entradas regulares o éstas son escasas, tal circunstancia no es per se impeditiva de la obligación alimentaria, sino que impone ponderar si dicho justiciable, pese a la insuficiencia actual, tiene posibilidades de obtener recursos con más labor. Recuérdese que todo alimentista debe exhibir una actitud de cooperación, y que a los padres se exige el máximo esfuerzo para la asistencia material de los hijos”.
Pero aclararon que “si bien la obligación alimentaria de los hijos menores incumbe tanto al padre como la madre, ello no implica que los aportes deban ser equivalentes pecuniariamente. No debe prescindirse que ambos progenitores de la niña del caso poseen la misma profesión y por lo tanto, similares posibilidades de generar bienes”.
Con respecto al momento en que comienza a regir el deber de abonar los alimentos, los jueces manifestaron: “No es posible sensatamente condicionar un efecto propio de la interposición de la demanda filiatoria en la que ya existió petición expresa respecto de la obligación alimentaria del demandado, a la fecha de promoción de la demanda incidental por alimentos, ya que en tal caso se privaría a la actora durante todo ese período de la prestación alimentaria sin motivo razonable”.
“Esto último pues si para demandar los alimentos se encontraba obligada a previamente obtener su reconocimiento filial, o lo que es lo mismo, si para acceder efectivamente a la justicia su pedido de alimentos el ordenamiento jurídico le imponía transitar el previo proceso de la filiación, el ordenamiento no puede minorizar el derecho alimentario extinguiéndolo por todo el período en que la alimentada se halló con impedimento jurídico para formalizar la demanda por alimentos.” (Diario Judicial).
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