La Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata concedió el beneficio de litigar sin gastos a los accionantes de una causa en la que hacían reclamos como consumidores contra una automotriz. Los magistrados recordaron el precedente de la Corte Suprema y las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. El fallo.
En los autos "Oviedo Gladys Ester y Otro c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y Otro S/ Daños Y Perjuicios. Incump. Contractual (Exc. Estado)", los actores encauzaron su demanda “dentro de las previsiones de la ley de Defensa del Consumidor (invocando la existencia de una relación de consumo) y solicitan la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en los términos y con los alcances establecidos en el artículo 53 de la ley 24.240”.
El juez de primera instancia les negó su pretensión, por lo que recurrieron la decisión afirmando que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir su pronunciamiento en autos "Unión de Usuarios y consumidora y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A s/ sumarísimo", ratifica que el beneficio de justicia gratuita previsto en la ley de Defensa del Consumidor alcanza a todas actuaciones judiciales que se inicien con invocación de un derecho o interés protegido por el régimen consumerista”.
Así es que los magistrados de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata decidieron aceptar el reclamo de los actores teniendo en consideración “los alcances del beneficio de gratuidad en el marco de reclamos individuales iniciados con fundamento en la existencia de una relación de consumo”.
Los jueces transcribieron textualmente el artículo 53 de la Ley 24.240: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
Así es que afirmaron que “el precepto restituye a la ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita (contemplado en su redacción original pero vetado por el Poder Ejecutivo mediante el artículo 8 del Decreto 2089/93) aunque introduce como novedad legislativa el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la franquicia acordada”.
Por estos motivos, los magistrados afirmaron que “la mentada disposición –con su actual contenido normativo- ha provocado disímiles interpretaciones en doctrina y jurisprudencia, más concretamente, en lo que concierne al alcance o extensión de la gratuidad incorporada por la ley 26.361 (artículo 28) y su vinculación con el beneficio de litigar sin gastos previsto en las disposiciones procesales afines”.
En este sentido, precisaron que “la primera postura –de carácter restrictiva- limita el ámbito de la gratuidad a la eximición de tasas, sellados de actuación y otros cargos, de modo que quede liberado al consumidor el acceso a la justicia. Empero, una vez que se encuentra habilitada gratuitamente la jurisdicción, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, debiendo eventualmente cargar con el pago de las costas en caso de resultar vencido”.
Pero también destacaron que, “por el contrario, la segunda postura -de carácter amplio- considera que la justicia gratuita de la ley de Defensa del Consumidor (artículos 53 y 55 de la ley 24.240) posee los mismos alcances que el beneficio de litigar sin gastos regulado en nuestro ordenamiento ritual”.
Por eso concluyeron que “desde esta perspectiva, la gratuidad no se agota en la tasa de justicia y sellados de actuación sino que comprende también a las costas del proceso. Es decir que se da una asimilación -en cuanto a sus alcances- entre el beneficio de gratuidad y la carta de pobreza prevista en nuestro código procesal bonaerense”.
“Más allá de las diferencias de carácter semántico a las que hace referencia la tesitura que propicia un criterio restringido, lo cierto es que aplicar un alcance acotado al beneficio de justicia gratuita sería atentar contra el propio espíritu tuitivo de la Ley 24.240, que tiene raigambre constitucional, reviste carácter de orden público y se encuentra destinada a promover una amplia y efectiva protección de los derechos que asisten a consumidores y usuarios". (Diario Judicial).
El juez de primera instancia les negó su pretensión, por lo que recurrieron la decisión afirmando que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir su pronunciamiento en autos "Unión de Usuarios y consumidora y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A s/ sumarísimo", ratifica que el beneficio de justicia gratuita previsto en la ley de Defensa del Consumidor alcanza a todas actuaciones judiciales que se inicien con invocación de un derecho o interés protegido por el régimen consumerista”.
Así es que los magistrados de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata decidieron aceptar el reclamo de los actores teniendo en consideración “los alcances del beneficio de gratuidad en el marco de reclamos individuales iniciados con fundamento en la existencia de una relación de consumo”.
Los jueces transcribieron textualmente el artículo 53 de la Ley 24.240: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
Así es que afirmaron que “el precepto restituye a la ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita (contemplado en su redacción original pero vetado por el Poder Ejecutivo mediante el artículo 8 del Decreto 2089/93) aunque introduce como novedad legislativa el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la franquicia acordada”.
Por estos motivos, los magistrados afirmaron que “la mentada disposición –con su actual contenido normativo- ha provocado disímiles interpretaciones en doctrina y jurisprudencia, más concretamente, en lo que concierne al alcance o extensión de la gratuidad incorporada por la ley 26.361 (artículo 28) y su vinculación con el beneficio de litigar sin gastos previsto en las disposiciones procesales afines”.
En este sentido, precisaron que “la primera postura –de carácter restrictiva- limita el ámbito de la gratuidad a la eximición de tasas, sellados de actuación y otros cargos, de modo que quede liberado al consumidor el acceso a la justicia. Empero, una vez que se encuentra habilitada gratuitamente la jurisdicción, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, debiendo eventualmente cargar con el pago de las costas en caso de resultar vencido”.
Pero también destacaron que, “por el contrario, la segunda postura -de carácter amplio- considera que la justicia gratuita de la ley de Defensa del Consumidor (artículos 53 y 55 de la ley 24.240) posee los mismos alcances que el beneficio de litigar sin gastos regulado en nuestro ordenamiento ritual”.
Por eso concluyeron que “desde esta perspectiva, la gratuidad no se agota en la tasa de justicia y sellados de actuación sino que comprende también a las costas del proceso. Es decir que se da una asimilación -en cuanto a sus alcances- entre el beneficio de gratuidad y la carta de pobreza prevista en nuestro código procesal bonaerense”.
“Más allá de las diferencias de carácter semántico a las que hace referencia la tesitura que propicia un criterio restringido, lo cierto es que aplicar un alcance acotado al beneficio de justicia gratuita sería atentar contra el propio espíritu tuitivo de la Ley 24.240, que tiene raigambre constitucional, reviste carácter de orden público y se encuentra destinada a promover una amplia y efectiva protección de los derechos que asisten a consumidores y usuarios". (Diario Judicial).
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