Un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación marcó un antes y un después en materia de trabajo.
Hace pocos días, antes de finalizar el año 2008, la Corte Suprema Nacional sentó un precedente en materia sindical que generó estupor en los propios involucrados, y no menos sorpresa en las filas sindicales y empresariales. Por supuesto, este fallo pasó desapercibido para la gente común, sin perjuicio de lo cual el mismo afectará a todas las personas que integren un grupo de trabajo.
Veamos. Antes del fallo, que está referido a la representación sindical en cada empresa, muy pocos grupos de trabajadores organizados tenían representación sindical, es decir, delegados del personal ante la empresa. A punto tal que estimaciones ponderadas del Ministerio de Trabajo de la Nación dan cuenta de que sólo tiene representación sindical el 15 % de los trabajadores dependientes.
Analizaremos entonces cómo estaba dada la situación de la representación sindical en las empresas antes del fallo citado y qué consecuencias o modificaciones produce el mismo. Según la ley 23.551, que regula la actividad sindical, en toda empresa con más de 10 trabajadores puede haber representación sindical. Decimos “puede”, ya que es una decisión exclusiva y excluyente de la organización sindical representativa de la actividad de la empresa y no de la empresa. Ésta no puede negar a los trabajadores el derecho a otorgar mandato sindical en la empresa si en ella se encuentra cumplida la cantidad mínima de trabajadores mencionada.
Por ejemplo, si la empresa es de actividad comercial el sindicato representativo será el de Comercio, si la actividad fuera de fabricación de automotores corresponderá al sindicato representativo de la misma, sea SMATA o a la UOM, y así en cada caso. Siempre que hubiera 10 trabajadores dependientes o más puede el sindicato respectivo convocar a elección de delegados. Pero dicha ley 23.551, establecía como condición para ser delegado en la empresa, que el trabajador dependiente que se propusiera como candidato debía ser “afiliado” a la organización sindical que convocase a elecciones, por ser ésta la única titular de la personería gremial.
Es decir, podían existir organizaciones diversas de trabajadores, pero sólo una, la poseedora de la personería gremial, podía convocar a elecciones, siendo obligatoria la afiliación en ella de los aspirantes a ser electos delegados, siendo el Estado el concedente de la misma a la supuestamente “más representativa” de la actividad o grupo profesional. Sobre este particular han sido claras las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) cuestionando esta facultad discrecional del Estado que desplaza o subordina la decisión o elección que debe ser exclusiva de los trabajadores, atentando contra la “libertad sindical” y “libre agremiación” de los mismos.
Hasta aquí, los trabajadores que de hecho representaban a sus pares, pero sin el amparo del “fuero sindical”, por no ser afiliados ni representantes del sindicato reconocido por el Estado, podían ser vulnerados en sus derechos tanto por la empresa como por el sindicato reconocido, mayoritario o no, pero en modo alguno único, por no ser única la voluntad de los representados. Sin embargo, muchos empleados que pretendieron ejercer la actividad sindical han sido despedidos sin más y sin causa al módico precio de una indemnización simple.
Lo que modifica el fallo es que a partir de aquí puede ser electo cualquier trabajador, afiliado o no al sindicato reconocido por el Estado a partir de otorgarle éste la personería gremial, y lo que es más importante, a partir de ser electo gozará de fueros o inmunidad gremial por su actividad como delegado o representante de sus compañeros. Sin dudas, un verdadero avance de la democracia sindical en particular, y del estado de derecho en general.
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