La Justicia determinó que el cónyuge que no es propietario de bienes gananciales no tiene legitimación para reclamar los daños en dichos bienes, salvo si acredita que los pagó. Sostuvo que el Código Civil indica que “cada cónyuge administra los bienes de su titularidad, sean propios o gananciales”.
La Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario rechazó la demanda incoada por la esposa del dueño de un inmueble, en contra del vecino cuyoas árboles cayeron en esa propiedad, generándole daños a la casa.
Las juezas Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina, confirmaron lo resuelto en la anterior instancia en la causa “J.A.L. C/ L.J.E. P/ Cobro de pesos”, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la actora, opuesta por la demandada. La mujer había iniciado la demanda en calidad de poseedora del bien, y que se trataba de un inmueble ganncial “adquirido durante el matrimonio”.
La Cámara afirmó en el fallo que el art. 1095 del Código Civil dispone que “el derecho a exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño”.
Además, precisó que el artículo 1110 del mismo texto legal reitera para los cuasidelitos que “puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño; sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia de su dueño”.
“De la lectura de tales normas se advierte que la actora debió acreditar o bien que era dueña, que era poseedora o que era una simple tenedora o sino que ante la ausencia del dueño, tenía obligación de responder por ella”, razonaron las magistradas, que luego aclararon que no estaba en discusión que el bien era propiedad del marido de a actora, sino que la duda referente al caso era “si tal circunstancia la habilitaba 'per se' para considerarla como dueña, como poseedora o como simple tenedora a los fines de interponer la acción”.
Para las sentenciantes la respuesta era negativa, “en primer lugar, no puede ser considerada como poseedora y/o tenedora del inmueble. En efecto, el poseedor es aquel que tiene por sí por otro la cosa bajo su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (art. 2351 C. Civil) mientras que el tenedor tiene la cosa pero reconociendo la propiedad en el otro”, consignaron.
Las magistradas, entonces, dejaron en claro que “quien invoca la legitimación, tiene que probar la relación jurídica sustancial que sustenta su pretensión y, en el caso de autos, no se ha acreditado, más allá de adoptarse una postura amplia al respecto en cuanto a la prueba rendida”. Reiteraron que “la apelante no ha acreditado ser dueña, tampoco que tuviera derecho de posesión de ella o que fuera tenedora del inmueble tal como acertadamente expuso la resolución impugnada”,
Consecuentemente, “la circunstancia de que su cónyuge sea titular del bien que había sufrido los daños tampoco implicaba que ello la convirtiera en poseedora y/o usuaria. Además tampoco eventualmente se ha probado que le hubiera otorgado un mandato para administrar”, en razón de que “ en el régimen argentino de administración separada, existen dos masas de administración: una integrada por los bienes de los que es titular el marido, y otra por los que es titular la esposa. La calificación de un bien como ganancial no lo hace común ni perteneciente a la sociedad conyugal”. (Diario Judicial).
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