La Justicia de Córdoba condenó a un banco por el extravío del certificado de plazo fijo de una cliente. Los jueces consideraron que la entidad financiera estaba en la obligación “de enmendar expeditivamente el error incurrido”, lo que “no fue llevado a cabo –sino hasta después de incoada la demanda- por actitudes dilatorias de la entidad”.
La Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó la sentencia que condenó a una entidad bancaria a abonarle a una cliente una indemnización con concepto de daño directo y daño moral por el extravío de un certificado de plazo fijo de su parte. La situación se dio en la causa “Perez, Alicia c/ Banco Santander Rio S.A. s/ Ordinario – Cobro de Pesos”.
Allí los vocales Alberto Zarza, Silvia Palacio y Walter Simes admitieron que se encontraba probado “el extravío del certificado por parte de la demandada, sin el cual la actora se encontraba imposibilitada de percibir un depósito a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina y la larga vía que tuvo que recorrer mediante reclamos e intimaciones ante la propia entidad bancaria y finalmente ante el Poder Judicial a efectos de poder disponer del dinero depositado”.
Los magistrados entendieron que, acreditada la veracidad de los hechos referidos en la demanda, los mismos “poseen virtualidad suficiente a los fines de producir en la actora un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento”.
“A nadie escapa las complicaciones que acarrea la imposibilidad de disponer del dinero que es propio por más de un año y lo engorrosos, dilatorios y carentes de respuestas efectivas que pueden llegar a ser los procedimientos administrativos de las entidades bancarias”, admitió la Cámara.
Pero además, a ello debe sumarse que la actora “se vio privada durante más de un año de dinero herencia de su padre, sin tener certeza de cuándo se lo devolverían atento a que el Banco Nación le había informado que no se lo entregaría sin el certificado original”.
El Tribunal de Apelaciones, entonces, consignó que “la aflicción espiritual que produce este tipo de situaciones en donde se dan permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, a los fines de que el cliente pudiera cobrar su crédito”, implicaba “una actitud reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño moral que torna procedente el reclamo efectuado”.
Los jueces basaron la responsabilidad del banco en las disposiciones de la Ley de Defensa del consumidor. Al respecto, explicaron que “el carácter de consumidor de la Sra. Pérez le confiere una especial protección de sus intereses (art. 42 C.N.) en virtud del deber de información (art. 4 de la ley 24.240”).
Los jueces basaron la responsabilidad del banco en las disposiciones de la Ley de Defensa del consumidor. Al respecto, explicaron que “el carácter de consumidor de la Sra. Pérez le confiere una especial protección de sus intereses (art. 42 C.N.) en virtud del deber de información (art. 4 de la ley 24.240”).
En ese entendimiento, el fallo dispuso que “Conforme al deber de obrar de buena fe (obligación accesoria, art. 1198 C.C) que pesa sobre el Banco, éste debió, además de enmendar expeditivamente el error incurrido (pérdida del certificado), lo que no fue llevado a cabo –sino hasta después de incoada la demanda- por actitudes dilatorias de la entidad, vulnerando los deberes que pesan a su cargo conforme lo prescribe la ley 24.240”. (Diario Judicial).
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