miércoles, julio 24, 2013

Igualdad entre las asociaciones con personería gremial y las simplemente inscriptas

La Corte Suprema estableció la igualdad entre las asociaciones con personería gremial y las simplemente inscriptas al entender que los mismos excedían “el margen autorizado por las primeras”.
Fallo importante de la Corte en materia de Derecho Colectivo del Trabajo. En la causa "Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción de Inconstitucionalidad", el Máximo Tribunal determinó la operatividad del Convenio nº 87 de la OIT sobre asociaciones sindicales.

En un conflicto iniciado cuando un Intendente Municipal firmó un decreto por medio del cual, invocando una situación de emergencia, se dispuso una rebaja en las remuneraciones de los agentes municipales, la Asociación de Trabajadores del Estado, junto a uno de los empleados, promovieron una acción de inconstitucionalidad contra lo resuelto por el Poder Ejecutivo.

La Corte de Justicia de Salta rechazó la acción, argumentando que A.T.E. "carecía de legitimación para representar los intereses colectivos" de los trabajadores del municipio salteño, “por cuanto, para la fecha de promoción de la demanda, solo actuaba en el ámbito indicado como entidad sindical simplemente inscripta dado que otro sindicato, la Unión de Trabajadores Municipales de Salta, gozaba de la personería gremial”. Por lo que, en virtud del artículo 31 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, era este último quien estaba legitimado para reclamar.

Declarando formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la asociación, los ministros Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Zaffaroni hicieron lugar a la queja y revocaron el pronunciamiento.

Entendieron que “los agravios expresados por A.T.E en torno de su aptitud para representar los intereses colectivos invocados, resultan inadmisibles en la medida en que remiten a la interpretación del arto 31.a de la ley 23.551 seguida por el a quo”. Es decir, “que el ejercicio de dicha representación formaba parte de los ‘derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial’”.

Pero por el lado contrario, si resultaban admisibles “en cuanto se afirman en la incompatibilidad de dicha norma con el arto 14 bis de la Constituci6n Nacional y el Convenio N° 87 de la Organizaci6n Internacional del Trabajo”.

El fallo rememoró lo decidido en la causa “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo", luego reiterada en el fallo “Rossi, Adriana Maria c/ Estado Nacional - Armada Argentina”. Allí se había dispuesto que “la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su arto 14 bis, y un muy comprensivo corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

“Esta Corte ha expresado que el aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial”, recordó el Alto Cuerpo, al referirse al precedente indicado.

Además, sostuvo que no podía soslayarse “el aporte del ya citado Convenio N° 87 de la OIT”. Por todos estos antecedentes, la Corte Federal consignó que “el derecho invocado por la coactora A.T.E. de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el presente reclamo judicial, está inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional”.

“Normas con las cuales, por ende, es incompatible el precepto legal aplicado por el a quo (art. 31.a de la ley 23.551), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras”.

El fondo de la cuestión, relativo “a la validez constitucional de la quita en la retribución de trabajadores públicos, dispuesta por una autoridad municipal con base en una invocada situación de emergencia económica”, también fue resuelto favorablemente para los impugnantes.

Los ministros del Alto Tribunal, luego de hacer un minucioso análisis histórico y normativo del derecho al salario digno, detallaron que “la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vinculo laboral subordinado”.

Por consiguiente, el pronunciamiento expresó que eran cuatro los principios de jerarquía constitucional que regían el desenlace de la contienda. El primero, que el trabajador es sujeto de "preferente tutela constitucional", haciendo referencia a los fallos “Aquino”, “Vizzotti” y “Pérez”.  

El segundo, la justicia social, el tercero, el principio de progresividad, que “impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente "regresivo en materia de derechos humanos, tal como lo es el decreto 5/2003 impugnado, requieran a consideración "más cuidadosa", y deban "justificarse plenamente”.

El cuarto y último, el derecho del empleado “a perseguir su bienestar material", por intermedio del trabajo asalariado, el que, sostuvo el fallo “ha de estar rodeada, entre otras condiciones, de ‘seguridad económica’, según lo impone a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo”.

Bajo estas pautas, la Corte Suprema reafirmó la preeminencia del principio de “progresividad”. En tal sentido, el fallo expresó que los dos primeros principios revestían una obligación para el Estado, “el deber (positivo) de ‘adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna”, por un lado, y “el compromiso (negativo) de ‘respetar’ los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado”, por el otro.

“Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas positivas, con mayor razón está obligado a no adoptar las que contradigan dicha obligación”, dispuso el fallo.

Los jueces no negaron que el Estado pueda, en casos de emergencia, disminuir los sueldos de sus empleador, pero “si entraña, y de manera terminante, que esos remedios, a la luz del bloque de constitucionalidad, tienen un nítido sentido y destino, y ciertas condiciones y limites inquebrantables, que el decreto 5/2003 ha traspasado abierta y, sobre todo, largamente”.

Por lo tanto, se declaró la inconstitucionalidad, tanto del artículo de la Ley de Asociaciones Sindicales, como del Decreto impugnado en la cuestión de fondo. (Diario Judicial).

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