La Cámara Civil condenó al Hospital Italiano y al laboratorio Bayer Argentina S.A. por la impericia de un médico que prescribió dos fármacos cuya ingesta simultánea estaba contraindicada, causándole una grave enfermedad al actor.
La Sala B revocó parcialmente la sentencia apelada que en un principio había desestimado la demanda contra el hospital, haciéndose lugar al reclamo, por encontrarse demostrada la impericia del galeno en la atención médica del accionante. El paciente fue indemnizado con más de 50 mil pesos.
Los camaristas fundamentaron su decisión al explicar que "la responsabilidad se extiende al establecimiento con fundamento en el deber de seguridad o garantía". Además, decidieron elevar los rubros indemnizatorios de daño físico y psíquico; y confirmarla en cuanto admitió la demanda contra el laboratorio acusado por "no haber destruido la presunción de causalidad que la responsabilidad objetiva le atribuye ni haber acreditado la falta de relación causal entre los daños alegados por el actor y su conducta".
El fallo, firmado por los jueces Luis Álvarez Juliá y Beatriz Lidia Cortelezzi, refiere que el demandante se encontraba afiliado al Hospital Italiano (Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires) desde 1984, y que desde 1992 se atendía con el médico que luego le prescribió las dos medicaciones contraindicados. En 2001, "el galeno le recetó Lipobay-08 en forma conjunta con Lopid". Semanas después, el demandante comenzaría a padecer ciertos síntomas que terminarían en el diagnóstico de "rabdomiólisis".
"Corresponde señalar que el Diccionario Médico Ilustrado de Melloni define la "rabdomiólisis" como enfermedad aguda, fulminante y potencialmente fatal del músculo esquelético, caracterizada por desintegración del mismo acompañada de la excreción de mioglobina en la orina, también denominada mioglobinuria paroxística idiopática", consigna la sentencia.
Tras lo cual, los magistrados manifestaron: "El profesional integrante del equipo médico del hospital coaccionado actuó en forma negligente en el tratamiento sugerido al actor, prescribiendo en forma conjunta la ingesta de dos medicamentos cuya simultaneidad se encontraba contraindicada y al no controlar en forma exhaustiva y dedicada la evolución del paciente, toda vez que conocía los riesgos de la medicación recetada; y, en tanto que la entidad hospitalaria se obliga a la prestación del servicio médico por medio de su cuerpo profesional es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida".
"Si bien los galenos no están obligados a conocer las características de todos los medicamentos, sí tienen el deber de conocer los que eligen, suministran o prescriben a sus pacientes (art. 902 del CCiv.)", apuntaron los jueces.
A la par, la sentencia expresa que es al profesional médico a quien "debe exigirse el conocimiento acerca de la composición química de los medicamentos que prescribe, toda vez que si está autorizado a recetar medicamentos, no es lógico aceptar que ignora su composición y efectos". El accionar del galeno que prescribió un medicamento en contravención a una contraindicación "genera la responsabilidad de la entidad hospitalaria, pero no acarrea necesariamente la eximición de responsabilidad del laboratorio codemandado".
Por otra parte, la Cámara también añadió que "la omisión de acompañar la historia clínica, que supone una grave irregularidad, es suficiente para generar una presunción judicial de culpa, con fundamento en la exigencia del médico o del instituto asistencial de una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos que hacen a la controversia, aportando todos los elementos a su alcance para demostrar su no culpa , pues de lo contrario, una conducta pasiva en materia probatoria constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el juez no puede dejar de valorar al momento de dictar sentencia".
"La responsabilidad de los sanatorios o clínicas por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica habrá de existir siempre que asimismo medie responsabilidad profesional de los facultativos y demás personal interviniente. El haber retirado voluntariamente del mercado el medicamento en cuestión -en todas sus concentraciones- gravita en contra del laboratorio codemandado, obligado a destruir la presunción de causalidad que la responsabilidad objetiva le atribuye", agrega el texto resolutivo.
Para determinar el monto de la indemnización por incapacidad "no debe ceñirse el juzgador al índice de incapacidad ni a fórmulas matemáticas: de lo que se trata es de ponderar las repercusiones que la incapacidad tiene, no sólo en el aspecto laboral sino en todas las actividades de la víctima, sean personales, sociales, en tanto ellas comportan un daño patrimonial ya sea porque disminuyen la posibilidad de lograr beneficios económicos o porque exigen la realización de nuevas erogaciones para sobrellevar o paliar las consecuencias desfavorables que el hecho dañoso ha tenido en la vida íntegra del damnificado". (Diario Judicial).
La Sala B revocó parcialmente la sentencia apelada que en un principio había desestimado la demanda contra el hospital, haciéndose lugar al reclamo, por encontrarse demostrada la impericia del galeno en la atención médica del accionante. El paciente fue indemnizado con más de 50 mil pesos.
Los camaristas fundamentaron su decisión al explicar que "la responsabilidad se extiende al establecimiento con fundamento en el deber de seguridad o garantía". Además, decidieron elevar los rubros indemnizatorios de daño físico y psíquico; y confirmarla en cuanto admitió la demanda contra el laboratorio acusado por "no haber destruido la presunción de causalidad que la responsabilidad objetiva le atribuye ni haber acreditado la falta de relación causal entre los daños alegados por el actor y su conducta".
El fallo, firmado por los jueces Luis Álvarez Juliá y Beatriz Lidia Cortelezzi, refiere que el demandante se encontraba afiliado al Hospital Italiano (Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires) desde 1984, y que desde 1992 se atendía con el médico que luego le prescribió las dos medicaciones contraindicados. En 2001, "el galeno le recetó Lipobay-08 en forma conjunta con Lopid". Semanas después, el demandante comenzaría a padecer ciertos síntomas que terminarían en el diagnóstico de "rabdomiólisis".
"Corresponde señalar que el Diccionario Médico Ilustrado de Melloni define la "rabdomiólisis" como enfermedad aguda, fulminante y potencialmente fatal del músculo esquelético, caracterizada por desintegración del mismo acompañada de la excreción de mioglobina en la orina, también denominada mioglobinuria paroxística idiopática", consigna la sentencia.
Tras lo cual, los magistrados manifestaron: "El profesional integrante del equipo médico del hospital coaccionado actuó en forma negligente en el tratamiento sugerido al actor, prescribiendo en forma conjunta la ingesta de dos medicamentos cuya simultaneidad se encontraba contraindicada y al no controlar en forma exhaustiva y dedicada la evolución del paciente, toda vez que conocía los riesgos de la medicación recetada; y, en tanto que la entidad hospitalaria se obliga a la prestación del servicio médico por medio de su cuerpo profesional es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida".
"Si bien los galenos no están obligados a conocer las características de todos los medicamentos, sí tienen el deber de conocer los que eligen, suministran o prescriben a sus pacientes (art. 902 del CCiv.)", apuntaron los jueces.
A la par, la sentencia expresa que es al profesional médico a quien "debe exigirse el conocimiento acerca de la composición química de los medicamentos que prescribe, toda vez que si está autorizado a recetar medicamentos, no es lógico aceptar que ignora su composición y efectos". El accionar del galeno que prescribió un medicamento en contravención a una contraindicación "genera la responsabilidad de la entidad hospitalaria, pero no acarrea necesariamente la eximición de responsabilidad del laboratorio codemandado".
Por otra parte, la Cámara también añadió que "la omisión de acompañar la historia clínica, que supone una grave irregularidad, es suficiente para generar una presunción judicial de culpa, con fundamento en la exigencia del médico o del instituto asistencial de una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos que hacen a la controversia, aportando todos los elementos a su alcance para demostrar su no culpa , pues de lo contrario, una conducta pasiva en materia probatoria constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el juez no puede dejar de valorar al momento de dictar sentencia".
"La responsabilidad de los sanatorios o clínicas por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica habrá de existir siempre que asimismo medie responsabilidad profesional de los facultativos y demás personal interviniente. El haber retirado voluntariamente del mercado el medicamento en cuestión -en todas sus concentraciones- gravita en contra del laboratorio codemandado, obligado a destruir la presunción de causalidad que la responsabilidad objetiva le atribuye", agrega el texto resolutivo.
Para determinar el monto de la indemnización por incapacidad "no debe ceñirse el juzgador al índice de incapacidad ni a fórmulas matemáticas: de lo que se trata es de ponderar las repercusiones que la incapacidad tiene, no sólo en el aspecto laboral sino en todas las actividades de la víctima, sean personales, sociales, en tanto ellas comportan un daño patrimonial ya sea porque disminuyen la posibilidad de lograr beneficios económicos o porque exigen la realización de nuevas erogaciones para sobrellevar o paliar las consecuencias desfavorables que el hecho dañoso ha tenido en la vida íntegra del damnificado". (Diario Judicial).
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