La Justicia rechazó la apelación deducida por la clienta de un banco para impugnar la ejecución ordenada en su contra por la existencia de un saldo deudor en una cuenta corriente. El Tribunal Comercial consideró que no se había demostrado que la cuenta sólo se había abierto con el fin de utilizar una tarjeta de crédito.
La Sala F de la Cámara Comercial, integrada por los vocales Rafael Barreiro, Alejandra Tévez y Juan Ojea Quintana, confirmó una sentencia de primera instancia y rechazó la apelación de la clienta de un banco que fue demandada por la existencia de un saldo deudor en una cuenta corriente de su titularidad.
El Tribunal estimó que no se trataba de una cuenta abierta al sólo efecto de operar con una tarjeta de crédito y por ende, que no eran aplicables a la ejecución las normas invocadas por la accionada.
En el caso, un banco inició una acción con miras a lograr la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria de titularidad de una mujer. La accionada invocó las normas de la Ley de Tarjeta de Crédito y sostuvo que la cuenta se había abierto con el objeto de operar con una tarjeta de crédito emitida por la entidad actora. Para defenderse, la demandada interpuso la excepción de inhabilidad de título.
El juez de primera instancia rechazó la defensa interpuesta por la accionada y ordenó la ejecución solicitada. Esta sentencia fue apelada por la mujer, quien insistió en la inhabilidad del título ejecutivo y en la nulidad de la ejecución dispuesta.
Primero, la Cámara Comercial explicó que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, exige para ser ejecutable: I) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y II) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”. Estos datos eran centrales para evaluar la supuesta inhabilidad del título ejecutivo que sostuvo la demandada.
Acto seguido, la Justicia de Alzada indicó que “tales recaudos se encuentran cumplidos en el título copiado en fs. 6 con lo cual, encontrándose sujeto al imperio de la ley mercantil, el fuero comercial resulta competente para entender en su ejecución”. De este modo, se aclaró la existencia del título y su aptitud para promover la ejecución pretendida por la entidad financiera.
Según especificó el Tribunal Mercantil, las normas de la Ley de Tarjeta de Crédito establecen en forma imperativa que los saldos de tarjetas de crédito que existan en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobrarse por la vía ejecutiva en forma directa y que la entidad financiera emisora del plástico tiene el deber de preparar la vía ejecutiva.
Luego, la Cámara de Apelaciones puntualizó que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria, o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia (Ley 25.065), configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles”.
Dicho esto, el Tribunal Mercantil señaló que interpretar el tema de otro modo significaría dar la posibilidad de que “mediante un simple recurso instrumental y bilateral, incorporado en una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias, se violaría toda protección legal de orden público”.
La Cámara afirmó también que “el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente, deberá cumplimentar todas las disposiciones que las Leyes 24.240 (Defensa del Consumidor) y 25.065 (Tarjeta de Crédito) contienen, tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información”.
Sin embargo, tras precisar el panorama legal aplicable en la materia discutida en el caso, el Tribunal Comercial aseveró que en la causa “no se han aportado elementos de convicción que permitan concluir que nos encontramos frente a una cuenta no operativa o abierta al sólo efecto de debitar operaciones de tarjeta de crédito”.
Por lo tanto, al no haberse cuestionado “las formas extrínsecas del título de fs. 6 que aparece emitido” ni tampoco impugnado “la constitucionalidad de esa regla”, es claro que hay que “reconocerle aptitud ejecutiva” y en consecuencia “rechazar las defensas planteadas por la demandada”, expresó en forma contundente la Cámara de Apelaciones.
Finalmente, y como corolario de los argumentos vertidos en su sentencia, el Tribunal Mercantil decidió confirmar el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la ejecución pretendida por la entidad bancaria.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
La Sala F de la Cámara Comercial, integrada por los vocales Rafael Barreiro, Alejandra Tévez y Juan Ojea Quintana, confirmó una sentencia de primera instancia y rechazó la apelación de la clienta de un banco que fue demandada por la existencia de un saldo deudor en una cuenta corriente de su titularidad.
El Tribunal estimó que no se trataba de una cuenta abierta al sólo efecto de operar con una tarjeta de crédito y por ende, que no eran aplicables a la ejecución las normas invocadas por la accionada.
En el caso, un banco inició una acción con miras a lograr la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria de titularidad de una mujer. La accionada invocó las normas de la Ley de Tarjeta de Crédito y sostuvo que la cuenta se había abierto con el objeto de operar con una tarjeta de crédito emitida por la entidad actora. Para defenderse, la demandada interpuso la excepción de inhabilidad de título.
El juez de primera instancia rechazó la defensa interpuesta por la accionada y ordenó la ejecución solicitada. Esta sentencia fue apelada por la mujer, quien insistió en la inhabilidad del título ejecutivo y en la nulidad de la ejecución dispuesta.
Primero, la Cámara Comercial explicó que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, exige para ser ejecutable: I) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y II) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”. Estos datos eran centrales para evaluar la supuesta inhabilidad del título ejecutivo que sostuvo la demandada.
Acto seguido, la Justicia de Alzada indicó que “tales recaudos se encuentran cumplidos en el título copiado en fs. 6 con lo cual, encontrándose sujeto al imperio de la ley mercantil, el fuero comercial resulta competente para entender en su ejecución”. De este modo, se aclaró la existencia del título y su aptitud para promover la ejecución pretendida por la entidad financiera.
Según especificó el Tribunal Mercantil, las normas de la Ley de Tarjeta de Crédito establecen en forma imperativa que los saldos de tarjetas de crédito que existan en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobrarse por la vía ejecutiva en forma directa y que la entidad financiera emisora del plástico tiene el deber de preparar la vía ejecutiva.
Luego, la Cámara de Apelaciones puntualizó que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria, o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia (Ley 25.065), configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles”.
Dicho esto, el Tribunal Mercantil señaló que interpretar el tema de otro modo significaría dar la posibilidad de que “mediante un simple recurso instrumental y bilateral, incorporado en una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias, se violaría toda protección legal de orden público”.
La Cámara afirmó también que “el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente, deberá cumplimentar todas las disposiciones que las Leyes 24.240 (Defensa del Consumidor) y 25.065 (Tarjeta de Crédito) contienen, tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información”.
Sin embargo, tras precisar el panorama legal aplicable en la materia discutida en el caso, el Tribunal Comercial aseveró que en la causa “no se han aportado elementos de convicción que permitan concluir que nos encontramos frente a una cuenta no operativa o abierta al sólo efecto de debitar operaciones de tarjeta de crédito”.
Por lo tanto, al no haberse cuestionado “las formas extrínsecas del título de fs. 6 que aparece emitido” ni tampoco impugnado “la constitucionalidad de esa regla”, es claro que hay que “reconocerle aptitud ejecutiva” y en consecuencia “rechazar las defensas planteadas por la demandada”, expresó en forma contundente la Cámara de Apelaciones.
Finalmente, y como corolario de los argumentos vertidos en su sentencia, el Tribunal Mercantil decidió confirmar el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la ejecución pretendida por la entidad bancaria.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
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