La Justicia determinó que un escribano deberá pagar una indemnización a sus clientes porque, durante una operación de compra venta, irrumpieron ladrones y se llevaron los 9.500 dólares del saldo de precio de una transacción. El robo se llevó a cabo luego de la entrega del dinero pero antes de la firma de la escritura. El caso.
Rubén Cabral se encontró con su escribano para llevarle a su oficina el dinero que aún le restaba pagar por la compra de un inmueble. Eran 9.500 dólares. El último paso para que Cabral pudiera acceder a una vivienda propia.
Momentos antes de que se llevara a cabo el “acto escrituario”, Cabral entregó el dinero al profesional y, acto seguido, un grupo de ladrones “irrumpió en el despacho”, llevándose la plata. Todo sucedió antes de que Cabral pudiera firmar la escritura de su nuevo inmueble, por lo que la operación fue anulada.
Esto motivó una denuncia contra el escribano. Los actores consideraron que era responsable por la suma entregada, ya que “cuando el escribano se contacta con el cliente celebra un contrato, de donde el deber de responder potencial es siempre contractual”.
Los magistrados de la Sala III de la Cámara Civil de Mercedes, en los autos "Cabral, Osvaldo Ruben Oscar y ot. c/Leone, Ismael Próspero s/Cobro de pesos, Daños y perjuicios", entendieron que “al momento de la firma de la escritura", la entrega del dinero "que los compradores le dieron como precio de la compraventa, a los vendedores, presentes también en el acto, sin lugar a dudas se trata de una obligación de fines o de resultado”.
Agregaron que el escribano no desconoció que el dinero que había sido entregado por los actores era para abonar “el saldo de precio de la compraventa a escriturar en ese momento”.
Por eso, aseveraron que es sabido que en "las obligaciones de resultado, a diferencia de las obligaciones de medio, la conducta reveladora del cumplimiento de los deberes de previsión y evitación no deviene suficiente para satisfacer la prestación, pues es menester alcanzar el fin, objetivo o efecto perseguido por el acreedor, que es, ciertamente, el resultado que califica la obligación”.
En ese orden, también dijeron que “en las obligaciones de resultado la prueba del incumplimiento objetivo -por parte del acreedor- descarta la culpa del solvens, la deja fuera de la cuestión”.
En este respecto agregaron que “el obligado solo podrá eximirse de responsabilidad probando el caso fortuito lato sensu”.
Como conclusión de estas cuestiones, relataron que “al haber el escribano Leone pedido el dinero con anterioridad a los compradores o al menos haberlo recibido, en caso que no lo haya requerido, él mismo debe haber entendido tal maniobra como un acto necesario previo a la suscripción de la escritura publica que convocaba a las partes de la compraventa en ese momento”.
“Y como tal, se reitera, su efectiva entrega a los vendedores al momento de la suscripción del documento se erige como una obligación de resultado a su cargo. Obligación de resultado, que, como hemos visto, únicamente puede ser sorteada, es decir encontrar eximente de responsabilidad frente a su incumplimiento, cuando éste se deba exclusivamente a circunstancias o hechos que importen un casus (caso fortuito).”
Entonces, estimaron que “al margen de la obligación asumida, en particular respecto al dinero recibido por el Escribano, a cargo del mismo se encuentra el denominado deber u obligación tacita de seguridad, insita en la relación contractual que las partes de aquel contrato trabaran con el profesional”.
Los magistrados alegaron también que la obligación tácita de seguridad fue incumplida o infringida por el escribano, ya que los actores perdieron la suma de 9.500 dólares mientras realizaban una operación bajo su cargo.
Con respecto al hecho de que el robo pueda ser considerado como caso fortuito también estipularon que “sabido es que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor”.
“Pero, por una parte, para constituir un eximente de la responsabilidad, es indispensable que el suceso revista las condiciones de imprevisible, insuperable, e inevitable y, por otra parte, la carga de la prueba de su configuración ‘con esas cualidades’ reposa en quien lo alega”.
En este caso, fallaron diciendo que “si bien el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello no basta para configurar el caso fortuito si las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar demuestran que la demandada no puso en práctica las medidas que hubiera debido emplear una persona diligente para prevenir el siniestro”.
Además, los jueces destacaron todas las “falencias” del caso: en las constancias de la causa penal no se precisó cómo ingresaron los asaltantes a la escribanía, no se tomó declaración a la secretaria del estudio, no se acreditaron las medidas de seguridad con que contaba el local, “máxime en consideración a las transacciones de dinero que allí se desarrollan”.
Por último, consideraron que al recibir el dinero entregado por la parte actora, el escribano “se erige como depositario de aquella suma”, por lo que debió “responder por lo reclamado”. (Diario Judicial).
Rubén Cabral se encontró con su escribano para llevarle a su oficina el dinero que aún le restaba pagar por la compra de un inmueble. Eran 9.500 dólares. El último paso para que Cabral pudiera acceder a una vivienda propia.
Momentos antes de que se llevara a cabo el “acto escrituario”, Cabral entregó el dinero al profesional y, acto seguido, un grupo de ladrones “irrumpió en el despacho”, llevándose la plata. Todo sucedió antes de que Cabral pudiera firmar la escritura de su nuevo inmueble, por lo que la operación fue anulada.
Esto motivó una denuncia contra el escribano. Los actores consideraron que era responsable por la suma entregada, ya que “cuando el escribano se contacta con el cliente celebra un contrato, de donde el deber de responder potencial es siempre contractual”.
Los magistrados de la Sala III de la Cámara Civil de Mercedes, en los autos "Cabral, Osvaldo Ruben Oscar y ot. c/Leone, Ismael Próspero s/Cobro de pesos, Daños y perjuicios", entendieron que “al momento de la firma de la escritura", la entrega del dinero "que los compradores le dieron como precio de la compraventa, a los vendedores, presentes también en el acto, sin lugar a dudas se trata de una obligación de fines o de resultado”.
Agregaron que el escribano no desconoció que el dinero que había sido entregado por los actores era para abonar “el saldo de precio de la compraventa a escriturar en ese momento”.
Por eso, aseveraron que es sabido que en "las obligaciones de resultado, a diferencia de las obligaciones de medio, la conducta reveladora del cumplimiento de los deberes de previsión y evitación no deviene suficiente para satisfacer la prestación, pues es menester alcanzar el fin, objetivo o efecto perseguido por el acreedor, que es, ciertamente, el resultado que califica la obligación”.
En ese orden, también dijeron que “en las obligaciones de resultado la prueba del incumplimiento objetivo -por parte del acreedor- descarta la culpa del solvens, la deja fuera de la cuestión”.
En este respecto agregaron que “el obligado solo podrá eximirse de responsabilidad probando el caso fortuito lato sensu”.
Como conclusión de estas cuestiones, relataron que “al haber el escribano Leone pedido el dinero con anterioridad a los compradores o al menos haberlo recibido, en caso que no lo haya requerido, él mismo debe haber entendido tal maniobra como un acto necesario previo a la suscripción de la escritura publica que convocaba a las partes de la compraventa en ese momento”.
“Y como tal, se reitera, su efectiva entrega a los vendedores al momento de la suscripción del documento se erige como una obligación de resultado a su cargo. Obligación de resultado, que, como hemos visto, únicamente puede ser sorteada, es decir encontrar eximente de responsabilidad frente a su incumplimiento, cuando éste se deba exclusivamente a circunstancias o hechos que importen un casus (caso fortuito).”
Entonces, estimaron que “al margen de la obligación asumida, en particular respecto al dinero recibido por el Escribano, a cargo del mismo se encuentra el denominado deber u obligación tacita de seguridad, insita en la relación contractual que las partes de aquel contrato trabaran con el profesional”.
Los magistrados alegaron también que la obligación tácita de seguridad fue incumplida o infringida por el escribano, ya que los actores perdieron la suma de 9.500 dólares mientras realizaban una operación bajo su cargo.
Con respecto al hecho de que el robo pueda ser considerado como caso fortuito también estipularon que “sabido es que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor”.
“Pero, por una parte, para constituir un eximente de la responsabilidad, es indispensable que el suceso revista las condiciones de imprevisible, insuperable, e inevitable y, por otra parte, la carga de la prueba de su configuración ‘con esas cualidades’ reposa en quien lo alega”.
En este caso, fallaron diciendo que “si bien el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello no basta para configurar el caso fortuito si las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar demuestran que la demandada no puso en práctica las medidas que hubiera debido emplear una persona diligente para prevenir el siniestro”.
Además, los jueces destacaron todas las “falencias” del caso: en las constancias de la causa penal no se precisó cómo ingresaron los asaltantes a la escribanía, no se tomó declaración a la secretaria del estudio, no se acreditaron las medidas de seguridad con que contaba el local, “máxime en consideración a las transacciones de dinero que allí se desarrollan”.
Por último, consideraron que al recibir el dinero entregado por la parte actora, el escribano “se erige como depositario de aquella suma”, por lo que debió “responder por lo reclamado”. (Diario Judicial).
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