martes, enero 07, 2014

El incendio no lo apaga una indemnización

La Sala E de la Cámara Civil ordenó a Gobierno porteño a resarcir a los padres de dos menores que murieron intoxicados por el monóxido de carbono durante un incendio en el hogar de tránsito en el que se encontraban. Para los camaristas, no fue un caso fortuito.
En los autos “G.C.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Fernando Racimo y Mario Calatayud (Juan Carlos Dupuis se encontraba en uso de una licencia), condenaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a los padres de dos chicos que murieron en un incendio.
 
Los jueces determinaron el monto en 475.000 pesos por ambos niños. Pero el dato destacado del caso es que el Ejecutivo porteño debió hacerse cargo debido a que todo sucedió en un hogar de tránsito en el que estaban alojados los menores.
 
Los magistrados, entre otras cosas, afirmaron que no se podía excluir de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad debido a que no se configuró un caso fortuito, dado que el factor sorpresa (por la hora e imprevisibilidad del hecho) operó de modo inesperado como lesivo para la vida y bienes del hogar. 
 
En su voto, el juez Dupuis destacó que “en el caso no se configuran los requisitos del caso fortuito que, por lo demás, no fuera invocado como defensa al contestar la demanda, circunstancia ésta que por sí sola debería llevar a su rechazo”.
 
Esto es así “toda vez que la demandada, cuando aludió al modo de ocurrencia del evento y omitiendo toda referencia al desarrollo que hicieran los actores acerca de la inexistencia de caso fortuito, se limitó a señalar que ‘el mismo ha acontecido de modo inesperado y atento a la hora del evento dañoso, el factor sorpresa ha operado de un modo inesperado como lesivo para la vida y bienes existentes en el hogar, ya que todos se encontraban durmiendo’”. 
 
“Dicha aseveración no constituye excusa suficiente para configurar el caso fortuito, toda vez que -como se dijo- el evento era previsible y hubiera podido evitarse. Es que, son caracteres del caso fortuito la imprevisibilidad y la inevitabilidad”, entendió el magistrado.
 
El camarista afirmó, acerca del primero de ellos, que “a criterio de Le Torneau y Cadiet, ‘la imprevisibilidad no es una vaga posibilidad de realización, si no todos los eventos serían previsibles; decir que un evento es imprevisible significa que no hay ninguna razón particular para pensar que él se producirá’”. 
 
El vocal entendió que esto “se trata de la razonable imprevisibilidad, evaluada conforme a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, por lo que el obligado debe actuar con prudencia en el prever, pues de lo contrario incurriría en negligencia. Por ello se ha exigido que el acontecimiento sea extraordinario, o sea, que exceda del curso normal de lo que suele suceder”. 
 
“La inevitabilidad o irresistibilidad, apunta a que el hecho supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir del responsable y que posea tal envergadura que sea imposible de obviarse”, señaló en este mismo sentido el miembro de la Sala.
 
Recordando viejos votos de sus pares, el integrante de la Cámara puso de manifiesto que “la prueba del caso fortuito incumbe al deudor porque el demandado se coloca en las excepciones en la posición del actor ya que al acreedor la basta probar la legitimidad de su crédito que es fundamento de su demanda”.
 
El sentenciante afirmó que “este es el criterio de la Sala que ha señalado que queda a cargo de quien alega el caso fortuito o fuerza mayor la prueba de la existencia de tal eximente, pues la culpa se presume en las hipótesis en las que se consideró frustrada la obligación de seguridad”.
 
Por eso el juez concluyó que “deberá desestimarse la presente queja, lo que lleva al análisis de los agravios de ambas partes sobre la procedencia y monto de los distintos rubros indemnizatorios”. De esta forma fue que en el rubro de Reparación Integral se ordenó el pago de 475.000 pesos. (Diario Judicial).

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