La Cámara Civil y Comercial de La Plata aceptó parcialmente el recurso del actor, quien pidió que se reconozca como lucro cesante la falta de ganancias provocada más tres años después de sufrir los efectos de una inundación en sus terrenos.
En los autos “Brandariz, Rubén c/Fisco de la provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata aceptaron el reclamo por lucro cesante del actor, quien después de una serie de inundaciones ocurridas en 2003 aseguró que tardó más de tres años en recuperar algo de su capacidad económica en relación al campo.
Ese tiempo estipulado por el perito, afirmó, no tomaba en cuenta el tiempo de recuperación de la tierra, que se extendía más allá de lo que señaló el profesional. Pidió que se le reconozcan nuevos montos en torno al lucro cesante y, precisamente, recuperación de tierras.
En su voto, la jueza Silvia Bermejo señaló que “la indemnización por el rubro "lucro cesante", originada de la responsabilidad del estado por su obrar lícito, ha sido consecuencia de arduos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Si bien es cierto, que en ninguna de las disposiciones de la Ley Fundamental, ni de los tratados internacionales que por el artículo 75, inciso 22, los cuales tienen jerarquía constitucional, se enuncia en forma expresa el derecho de percibir una indemnización integral de todos los perjuicios que pueda sufrir un afectado por una medida estatal dañosa (entre ellos lucro cesante), ello no es razón suficiente para desconocer el derecho a su reconocimiento con base constitucional”.
“Así, se sostiene que, de la mera inexistencia de un precepto expreso en aquel preciso sentido no puede derivarse, sin más, que la reparación plena al obrar estatal lícito carezca de base constitucional. Ello es así porque, las normas constitucionales que garantizan ampliamente los derechos de propiedad e igualdad -arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional- como así también el art. 19 de la Carta Magna, del cual deriva el principio alterum non laedere, brindan sustento suficiente al principio de la reparación del lucro cesante cuando el daño es ocasionado por el obrar lícito del Estado”, expresó la magistrada.
La camarista destacó que “la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido construyendo a lo largo del tiempo el concepto de justa indemnización. En este sentido, ha expresado que la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación”.
“Empero, lo que es materia de agravios de la recurrente, no es la concesión del presente rubro, sino su extensión en referencia al lapso que el sentenciante estimó para la fijación del mismo. Ello en tanto se le reconoció por tres años y no por el lapso que la tierra no produjo hasta su recuperación. De las constancias de autos surge, acorde señalara el perito Ingeniero Agrónomo, que como consecuencia de la inundación se ha producido la salinización superficial y subsuperficial en los suelos del establecimiento”, precisó la vocal.
La integrante de la Cámara reseñó que “esto se comprueba por el resultado arrojado por el análisis de la tierra, realizado en el laboratorio de edafología de la Facultad de Ciencias Agrarias de la ciudad de La Plata. En ese orden de ideas, explica cómo se ven afectadas las superficies de las parcelas por la inundación”.
“El informe pericial del Ingeniero Della Croce, quien a fs. 320 aduce que, acorde el análisis efectuado de las imágenes del DAIS, se puede apreciar que las superficies inundadas datan de los períodos 2002, 2003, 2004 e inclusive el año 2005, donde en este último, aún existen en los bajos, potreros encharcados y hasta hay presencia de agua en superficie, pese a la evapotranspiración por estar pasando el verano 2004/2005. A su vez, manifiesta que, ya en febrero de 2006, el bajo sigue retrayéndose y el campo ya se presenta seco”, aseveró la sentenciante.
Bermejo afirmó que “sin embargo, cuando en el punto 14 de la pericia se le pide al perito que calcule el lucro cesante o la ganancia dejada de percibir por la actora, incluido el tiempo de recuperación, se respondió que el tiempo era de tres años y se señaló cuánto correspondía por la pérdida en explotación agrícola y ganadera de las campañas 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005, lo que aclaró también a petición de la parte”.
“Las sumas allí indicadas fueron las reconocidas en la sentencia, previa deducción de lo obtenido por la venta de las cabezas de ganado. En consecuencia, estimo que le asiste razón al recurrente en cuanto a que se deben incorporar tres años más al lucro cesante ya reconocido, a lo que se le debe adicionar los intereses según lo que este voto trata infra”, expresó finalmente la jueza. (Diario Judicial).
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