miércoles, agosto 19, 2015

Los Escribanos le ganaron en la Justicia a los Abogados. Por Matías Werner.

El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires le ganó un juicio al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal: la Justicia declaró que los letrados no pueden “certificar” documentos privados. El fallo exclamó: “Tal facultad no es propia de la profesión y no existe norma legal alguna que la reconozca”.

El Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires obtuvo un resultado favorable en un litigio contra el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto el “Reglamento de certificaciones de documentos de abogados matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”.

El organismo actor en los autos "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Bs. As. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Proceso de Conocimiento" cuestionaba ese reglamento, en el que se creaba el “Registro de certificaciones de documentos de abogados matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, y acudió a la Justicia mediante una acción declarativa de certeza en la que se peticionaba la declaración de inconstitucionalidad del mentado reglamento.

Los argumentos del Colegio de Escribanos

El Colegio de Escribanos había fundado su legitimación para demandar en que "conforme lo establece el artículo 124 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Colegio de Escribanos ejerce, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (inc. w)” y “está expresamente facultado para ‘actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados, en tanto aquéllas se relacionen directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos’ (inc. x)”. La entidad manifestó también que su función es procurar "tanto la defensa del regular ejercicio de las funciones de sus matriculados, como la defensa de las incumbencias de la profesión notarial y, de este modo, brindar tutela también a intereses más amplios, como lo son la certeza y seguridad en el comercio y proteger los derechos de consumidores y usuarios".

Con invocación de precedentes de la Corte Suprema, como los fallos "PADEC" y "Halabi" La representación de los escribanos argumentó que la facultad de otorgar fe pública a ciertos documentos “es una competencia delegada por el Estado, más específicamente por el legislador, a los escribanos; facultad de la cual carecen los abogados”. Razón por la cual "la creación por parte del colegio púbico demandado de un registro de 'abogados certificadores', no sólo escapa a su competencia sino que, también, esa función de certificación no tendría más valor que el de un mero testimonio".

La actora planteó, sobre esa base, que los “usuarios y consumidores”, dada la intervención del Colegio de Abogados, “podrían incurrir en error al suponer que esas certificaciones podrían tener ‘algún tipo de valor jurídico’”. Una situación que, además, “configuraría una ‘distorsión del mercado’ en cuanto la creación del mencionado registro de ‘abogados certificadores’ ‘amenaza con atraer a los clientes que, engañados o confundidos, recurran a un letrado para concretar actos que solo un notario puede otorgar. Aun cuando el engaño o confusión en algún momento se pondrá de manifiesto, ya se habrá afectado el mercado, la competencia conforme a derecho, el prestigio de la actividad certificante, y, obviamente, los intereses de los usuarios desprotegidos’”

La contestación  de los Abogados

Según detalla el fallo, el Colegio de Abogados porteño planteó que no existía “caso” o “controversia judicial” que amerite la intervención de la Justicia. Además, argumentó que es habitual en la práctica de la abogacía ‘certificar’.

“Esto es, al firmarse las copias de traslado, al acompañar copia simple de poderes actuando como apoderados, al ‘certificar’ la firma del cliente en cada escrito judicial; en virtud de ello se creó el registro de certificadores para que los abogados allí inscriptos pudieran ‘certificar’ documentos relacionados con sus clientes, dándoles ‘presunción de autenticidad y legalidad’ sobre la autoría, fecha e integridad de los documentos, así como también, a los fines de afianzar la seguridad jurídica, al aportar mayor confianza y agilidad en las transacciones, de manera práctica y eficiente, sin pretender dotarlos de la facultad de dar fe pública”, explica la entidad.

Por lo tanto, para el CPACF  esa “certificación” no es una función “de competencia privativa de los escribanos, tal como lo demuestra el hecho de que no está incluida en el artículo 20 de la ley 404 de la C.A.B.A., sino en el 21, únicamente en carácter de una facultad que se otorga para ser ejercida en oportunidad de las funciones privativas previstas en el 20; lo cual no implica que tal facultad tenga también carácter de competencia privativa”.

En ese sentido, diferenció  la facultad de “certificar” con la de dar fe pública, definiendo a  la primera como “la demostración independiente del cumplimiento de las normas” según lo dicho por el Instituto Argentino de Normalización y Certificación, así como también citando distintos servicios de certificación brindados por operadores privados.

El fallo de Primera Instancia

La jueza en lo Contencioso Administrativo Federal n°7, María Carrión de Lorenzo, falló haciendo lugar a la demanda entablada. En principio, justificó la legitimación del Colegio de Escribanos en que la entidad “está expresamente facultada para actuar administrativa o judicialmente en defensa de la función notarial o el interés de los escribanos, de conformidad con el artículo 124 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y, por otro, en función de lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional sobre los nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores, también está legitimada para actuar en resguardo de los intereses de la comunidad toda”.

En cuanto al fondo, declaró que en función de lo establecido en las normas que rigen tanto el ejercicio de la profesión de abogado como la de los escribanos, tanto en el ámbito federal como en el de la ciudad, la acción declarativa “era formalmente procedente porque se verificaba un estado de incertidumbre sobre el alcance de la nueva actividad de los ‘abogados certificadores’ que se pretendía implementar con la norma cuestionada y su eventual distinción con la de los escribanos; y, así también, era sustancialmente procedente porque el colegio demandado se extralimitó en las facultades que la normativa le confiere y en el alcance de los deberes y derechos de los abogados y escribanos”.

La magistrada entendió que el CPACF intentaba crear una “subcategoría de certificación”, ubicada “entre lo que se conoce como copia simple y copia certificada, no estando habilitado para ello por norma legal alguna -a diferencia de los otros supuestos a los que aludió (facultades de certificación por bancos, secretarios judiciales, policía)- por no ser apta, a esos efectos, la invocación del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Consecuentemente, concluyó que el registro de certificaciones de documentos por parte de abogados “provocaría en la comunidad toda una probable confusión con relación a la certificación que efectúan los escribanos —la que sí otorga fe pública— y la nueva categoría que se intenta implementar, la que al momento de tener por acreditadas determinadas cuestiones en sede judicial no va a servir, por lo que cabe concluir que con la vigencia de dicho registro se vería afectada la seguridad jurídica, la que posee jerarquía constitucional, conforme lo ha resuelto con énfasis y reiteración la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

La opinión de la cámara

La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal fue el Tribunal de Alzada de esta contienda, y en un fallo que tomó muchos de los fundamentos de la magistrada de grado, los camaristas Clara Do Pico, Eduardo Facio y Carlos Grecco ratificaron la sentencia impugnada por el Colegio de Abogados, con la salvedad de hacer una diferenciación con la legitimación basada en los “usuarios y consumidores”.

La Cámara no hizo crítica alguna a lo resuelto en relación a la legitimación del Colegio de Escribanos, pero en cuanto a los “usuarios y consumidores”, manifestó que en los términos en que ha quedado planteada la litis “son marcadamente incompatibles con una acción en defensa de ‘derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos’ de usuarios y consumidores, promovida en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional”.

En cuanto al fondo del asunto, el fallo hace un repaso de los fundamentos de la creación del registro de “abogados certificadores”, impugnado en autos, cuyo origen tuvo directa relación con  el proyecto del Código Civil finalmente aprobado y que entró en vigencia a principios de mes. Según informa el fallo, las versiones taquigráficas del consejo directivo del CPACF daban cuenta de que la iniciativa “se originó a raíz de una disconformidad con las nuevas disposiciones del entonces proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, en el entendimiento que estas dejaban muy librado a la libertad de las personas la decisión de cómo contratar y darle forma a sus relaciones jurídicas, al requerir únicamente la certificación de la firma por parte de un escribano, cuya intervención no garantiza que el contenido del contrato sea acorde a derecho”.

Por ello, se propuso “el diseño de una suerte de certificación profesional para los contratos que elaboren los profesionales, de manera tal de que la persona, cuando vaya a celebrar un contrato, cuente con un modelo ya certificado por el Colegio de que ese modelo fue hecho por un abogado matriculado activo y que tiene el asesoramiento debido” o, “en otras palabras también, un ‘dictamen precalificado’ por un profesional del colegio”.

Certificación que, según se reconoció, ‘no iba a ser oponible a los escribanos, en el sentido de que éstos solo certifiquen firmas de contratos que hayan obtenido previamente aquélla, pero se concluyó que ‘esta e[ra] una manera de generar conciencia para que la gente consulte a un abogado antes de firmar un contrato’”.

“Sin perjuicio de ello, el “Reglamento de certificaciones de documentos de abogados matriculados” aprobado por el mencionado consejo directivo terminó estableciendo —a diferencia de lo expuesto— la facultad de los “abogados certificadores” de certificar firmas, tomas de impresiones digitales, copias de documentos y, por último, expedir certificaciones sobre expedientes judiciales o administrativos”, explicaron los magistrados.

Pero ante este panorama, los integrantes de la Sala sostuvieron que el CPACF “jamás ha podido encontrarle un fundamento jurídico válido a la facultad de los abogados para emitir este tipo de ‘certificaciones. Lo cual era inevitable dado que tal facultad no es propia de la profesión y no existe norma legal alguna que la reconozca”.

El fallo de la Cámara fue más al fondo y se pronunció sobre los alcances de estas certificaciones. En este aspecto, los integrantes de la Sala echaron por tierra el argumento de que la facultad de “certificar” no implica la de dar fe pública, sino simplemente una “presunción de autenticidad y legalidad” sobre la autoría, fecha e integridad de los documentos.

Para llegar a ese juicio, remitieron a un análisis de los alcances de las funciones que ostenta el Colegio de Abogados, y explicaron: “no existe norma legal alguna que establezca una presunción del género y su dictado evidentemente tampoco entraría en la competencia del colegio, al no reglar éste el ejercicio de la profesión, sino únicamente el ‘control de la matrícula’ y el ‘poder disciplinario’ como delegación del poder de policía del estado”.

La segunda razón invocada en el texto de la sentencia para llegar a el veredicto fue que “asignarle a los servicios de certificación en cuestión cualquier tipo de valor jurídico, cuando el propio colegio demandado desconoce con certeza el mismo y cuando su similitud con los prestados por los escribanos ha sido deliberadamente buscada (…) no parecería sino desembocar en una violación a lo previsto en el inciso e. del artículo 10 de la ley 23.187”. Por ello, desestimaron la apelación. (Diario Judicial).

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