lunes, marzo 26, 2012

Acción de Amparo del Municipio de Chivilcoy contra Cablevisión.


SUMARIO: Acción de Amparo
ACTOR: Municipalidad de Chivilcoy
DEMANDADO: Cablevisión S.A.
MONTO: Indeterminado
DOCUMENTACION:  Resoluciones (6).
PROMUEVO ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.
Sr. Juez:
Mauricio Miguel Adrian Maggi, abogado, inscripto al TVI, F290, CAJM,  constituyendo domicilio legal en calle 27 N º 627, Casillero 1.000, Mercedes, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA:
Que en representación de la Municipalidad de Chivilcoy, Oficina Municipal de Información al Consumidor y Lealtad Comercial (OMIC), vengo a interponer la presente Acción de Amparo.
II.- LEGITIMACION ACTIVA:
Mi parte se encuentra cabalmente legitimada para instar el presente proceso en defensa del derecho colectivo que se arroga.
Tal conclusión se impone no bien se examine el alcance de la legitimación otorgado por el art. 43 de la Constitución Nacional al "afectado", y la interpretación que de dicho vocablo cabe realizar.
En efecto, se ha dicho en tal sentido que "si el afectado es quien padece un daño diferenciado y exclusivamente propio ‑como alguna doctrina egoísta viene postulando‑ estamos restringiendo el sentido del párrafo segundo, y colocando la situación que en él se regula en paridad con lo que entendemos quesignifica el primero: el afectado sería en esa extrema posición solamente la persona que, de modo singular, y sólo ella, titulariza un derecho agredido.
Cuando se encasilla al amparo en el molde rígido de una vía que solamente legitima al titular de los clásicos derechos subjetivos, se está desvirtuando lo que el párrafo segundo del art 43 de la CN  alberga con dimensión mucho mas holgada en su alusión a los derechos protegidos y al afectado por agresión a ellos. El daño personal, directo, diferenciado, como recayendo exclusivamente sobre un sujeto determinado y nada más que sobre él, enturbia la noción y amplitud que surgen del vocablo 'el afectado', porque entiende que el derecho o interés tutelables por vía de amparo tiene como único dueño a aquel sujeto. Cuando el interés es común, o colectivo, o de pertenencia difusa, y cosas semejantes, ya esa propiedad exclusiva y subjetivizada en un único dueño desaparece, con el pernicioso resultado de que el amparo se bloquea" (conf. Bidart Campos, Germán, en Gozaini, Osvaldo, "La legitimación en el proceso civil", Ed. Ediar, Bs. As. 1996, págs. 50/51).
En ese orden de ideas, se ha expresado que "... a los daños clásicos, personales o individuales, sufridos por una persona dada, en sí misma o en sus bienes, se oponen ahora los perjuicios 'suprapersonales' o colectivos, padecidos por muchas personas, por un grupo o por una comunidad. De ahí que al lado de las acciones individuales aparezcan las 'acciones colectivas' y junto al 'interés subjetivo determinado', el 'interés difuso', puesto que su objeto es indivisible, siendo que los titulares son indeterminables o ligados por circunstancias de hecho.  (conf. Mosset Iturraspe, "La Tutela del amparo", Ed. Rubinzal‑Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 82/83)
Sentado ello, enlazo de manera clara y precisa mi legitimación procesal para entender en estos actuados y representar y exigir derechos, de este modo, para todos los habitantes del partido de Chivilcoy.
En principio entonces mi legitimación surge ineluctable de la propia Constitución Nacional .En efecto y tal como lo vengo sosteniendo, el art  43 de dicho plexo normativo dice .Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Ciertamente, si mi representación fuera respecto de un organismo nacional, bastará para su procedencia con la reseña efectuada.

Sin embargo, como lo sostengo, me arrogo la representación EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DE ESTE RECLAMO, de los derechos emanados de la ley de Defensa al consumidor (ley 24240) respecto de los ciudadanos del partido  de Chivilcoy, Pcia. de Buenos Aires.
Para ello entonces resulta necesario ponderar  el   TITULO SEGUNDO de la CN cuando se refiere a Gobiernos de Provincia, afirma: 
Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Art. 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Está claro entonces que la provincia puede entonces instrumentar en el ámbito provincial la forma y el modo en cuanto a la utilización de la acción de amparo estatuida por el art 43 de la CN.
Con relación a ello, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires norma en su Art. 20: establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:
2. La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.... En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesivos.
Asimismo por LEY 13928 LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES regula el instituto de amparo  en los siguientes términos:
ARTICULO 4°: Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o derechos de incidencia colectiva.
También tienen legitimación las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.
Sentado lo expuesto resta resolver entonces si la OMIC es la persona jurídica que puede tener legitimación para la presente acción.
Adelanto a ello una respuesta positiva ya que conforme lo establece el art 33 del Código Civil las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. Es decir que si la Constitución Provincial le arroga legitimación  a las personas jurídicas de carácter público, el municipio se encuentra comprendida de manera determinante en ella.
Ahora bien, aquí quien se presenta y ostenta la legitimación activa es la OMIC, por lo que resta determinar su ámbito particular.
Para ello basta afirmar que la  ley 24240 de defensa del consumidor  en su art. 52 dispone respecto a los legitimados para interponer las acciones, lo siguiente:
“...La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público....”
Por su parte y con el dictado de la ley  provincial  N* 13133, ése ámbito local se encuentra definido del siguiente modo:  ARTICULO 79:Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones.

ARTICULO 80: Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo.
Las sanciones que apliquen los Municipios tendrán el efecto previsto en el artículo 70.
ARTICULO 81: Corresponde a los Municipios:
a) Implementar el funcionamiento de un organismo o estructura administrativa que se encargará de ejecutar las funciones emergentes de esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras administrativas u organismos especializados, o asignárselas a organismos ya existentes con potestades jurisdiccionales sobre cuestiones afines.
b) Instrumentar la estructura correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa resolutiva, cada una de las cuales tendrá un funcionario competente a cargo.
c) Deberán asimismo capacitar a su personal y cuerpo de inspectores.
d) Confeccionar anualmente estadísticas que comprenderán las resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios; los casos de negativa a celebrar acuerdos conciliatorios, y los incumplimientos de los acuerdos celebrados. Las estadísticas deberán ser divulgadas pública y periódicamente y elevadas a la Autoridad de Aplicación.
e) Facilitar la tarea del Organismo Municipal encargado de aplicación de las funciones y atribuciones que les acuerda esta ley, creando tantas Oficinas Municipales de Información al Consumidor como lo consideren necesario, teniendo en cuenta sus características demográficas y geográficas.
En esta lógica hermenéutica, las oficinas Municipales de Interés al Consumidor (OMIC) tienen competencia para accionar en los  términos del art 19, de la normativa citada que determina las funciones fijándolas en el siguiente orden:
a) La promoción, protección y defensa de los intereses individuales y colectivos de los consumidores y usuarios, ya sea con carácter general, como en relación a determinados productos o servicios.
b) Formular y participar en programas de educación e información, capacitación y orientación a los consumidores y usuarios.
c) Representar los intereses de los consumidores y usuarios, individual o colectivamente en instancias privadas, o en procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.
De tal modo,  de acuerdo a la ley provincial 13133 se pone en cabeza de la OMIC esta representación estatal para representar intereses particulares y colectivos de los consumidores.
Conforme todo lo expuesto, entonces, me encuentro legitimado  en estos actuados para representar los intereses de los consumidores  y habitantes del Partido de Chivilcoy.

III.- OBJETO
Que en el carácter invocado vengo a promover ACCION DE AMPARO COLECTIVO conforme el art. 43º de la Constitución Nacional y la Ley 16.986 contra la firma CABLEVISION S.A., por sus facultades como prestadora del servicio de Televisión por Cable en el Partido de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires, domiciliado en la calle Lavalle Nº 220 de la Ciudad de Chivilcoy,  con el objeto que se declare laNulidad del “Abono Básico Mensual” fijado por la firma, por contradecir lo dispuesto en los siguientes instrumentos:
A) Resolución 50/2010, de fecha 4 de marzo de 2010, de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.-
B) Resolución 36/2011, de fecha 10 de marzo de 2011,  de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.-
C) Resolución 65/2011, de fecha 2 de mayo de 2011, de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.-
D) Resolución 123/2011, de fecha 30 de agosto de 2011, de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.-
E) Resolución 141/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.-
F) Resolución 10/11, de fecha 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.-
                         La presente acción se promueve en tutela de los derechos de incidencia colectiva del conjunto de usuarios del servicio “Televisión Paga” del Partido de Chivilcoy, por cuanto el cobro del Abono impugnado ha dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables, abusivos, arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar normas de orden público expresamente consagradas en la Constitución Nacional y en la Ley 24,240 y las Resoluciones mencionadas up supra.-
                        Consecuentemente solicito que V.S. declare la Nulidad del Abono Básico Mensual impugnado, ello sin perjuicio de solicitar se dicte medida cautelar urgente en los términos propuestos, a fin de evitar el daño inminente e irreparable en los usuarios del servicio.
                        La firma tiene que devolver a los usuarios la diferencia, refacturar los cargos cobrados de más y de abstenerse de modificar los costos ó alterar las condiciones de servicio.
                        Por último, manifiesto que la presente acción es procedente toda vez que el Abono Básico Mensual al que aluden las normas citadas precedentemente fue incluido en las facturas que Cablevisión S.A. está distribuyendo a los usuarios, por lo que el plazo de caducidad de la acción previsto en el artículo 2, inciso “e” de la Ley 16.986 no resulta aplicable.

                        IV.- HECHOS:
                        En virtud de la  Resolución de la Secretaría de Comercio de la Nación Nº 50/2010, el Estado Nacional implementa una política pública que tiene como objetivo satisfacer una necesidad de raigambre constitucional como es la provisión de Televisión por Cable a la población.
                        Considera que ello se establece debido a que “…el Gobierno Nacional debe velar y garantizar la defensa de las condiciones y nivel de vida de la población, especialmente en aquellos servicios que abastecen a millones de usuarios y, en especial, cuando afectan el derecho a un tratamiento equitativo y digno.
Que asimismo, el interés nacional que implica la tutela de la información como servicio de relevancia social, debe conducir a la adopción de políticas de Estado a efectos de lograr la satisfacción del mismo”.

                                               Por último, cabe resaltar que dicha Resolución establece que“…la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIORdebe entender en la implementación de políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la transparencia, los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios. Que, en concordancia con lo expuesto, se torna imprescindible dictar una política a los fines de determinar el monto del abono mensual que pagará el usuario por el servicio de televisión paga que adquiera y asegurar un integral abastecimiento del mercado en condiciones de igualdad y equidad”.
                        “Que la Ley Nº 20.680 rige para la regulación de cualquier servicio que satisfaga directa o indirectamente necesidades comunes o corrientes de la población, conforme lo enuncia su artículo 1º; en su artículo 2º atribuye al Poder Ejecutivo, por sí o a través de los funcionarios u organismos que determine la función de fijar precios o márgenes de utilidad lo que implica la potestad de regular el proceso de formación de los mismos, dentro de criterios de razonabilidad adecuados a la actividad económica respectiva.
Que en cumplimiento de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.680, y a efectos de evitar un perjuicio a toda la sociedad, se deben dictar normas de comercialización que garanticen la adecuada difusión del servicio de televisión paga.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias.
Que cabe señalar que los Decretos 69/1974 y 3/1985, que son de orden público, asignan a esta Secretaría de Comercio la competencia para el dictado de la presente medida, y demuestran el bloque normativo involucrado en toda su dimensión”.
                        La Resolución 50/2010 en su artículo 2º estableció “que para determinar el monto del abono que pagará mensualmente el usuario del servicio de televisión paga, serán de aplicación las fórmulas que se indican en el Anexo, que forma  parte integrante de esta medida…”. 
                        Es así que “los operadores de televisión paga ajustarán dicho monto en forma semestral” y deberán comunicar el resultado del ajuste a la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Secretaría de Comercio Interior.

                        Como consecuencia de haber incumplido con la comunicación establecida en la Resolución 50/2010 la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la Secretaría de Comercio Interior por Disposición 405/2010 impuso una Multa a la firma CABLEVISION S.A. fundándose en el artículo 4º de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
                        Con información requerida a fuentes oficiales (Comisión Nacional de Valores) sobre los datos necesarios que requiere la formula establecida en la Resolución 50/2010 la Secretaría de Comercio Interior en el marco de su competencia procedió a fijar “el precio por el abono básico mensual del servicio de televisión paga de la empresa CABLEVISION S.A., en la suma de PESOS CIENTO NUEVE ($ 109,00), que los usuarios deberán abonar durante los meses de enero a abril de 2011, inclusive”.
                        Conforme la información glosada en el expediente 45462/11 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, “CABLEVISION S.A. aumentó el abono básico mensual del servicio de televisión paga, en una suma superior a la que arrojó la obtenida por parte de esta Secretaría, conforme a la Resolución Nº 50”.
                        La Resolución 36/2011 resolvió: Artículo 1º — Establécese que los servicios que la empresa de televisión paga CABLEVISION S.A. preste a los usuarios, durante los meses de enero a abril de 2011, inclusive, deberán sujetarse a los siguientes parámetros: i) Abono básico mensual: el precio se fija en la suma de PESOS CIENTO NUEVE ($ 109,00) mensuales; ii) otros servicios prestados actualmente por la empresa: el precio deberá mantenerse sin variaciones a la fecha de publicación de la presente; iii) los beneficios promocionales, bonificaciones existentes y/o descuentos: deberán también mantenerse los concedidos a la fecha de publicación de la presente.
Artículo 2º — Ordénase que el abono básico y los otros servicios prestados actualmente por la empresa, no podrán sufrir variaciones en número, calidad e integración a la fecha de publicación de la presente.
Artículo 4º — Toda suma que la empresa CABLEVISION S.A. hubiere percibido en concepto de abono básico mensual por sobre el precio fijado en el artículo 1º de la presente, deberá ser restituida al usuario, en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, partir de la factura del mes de abril de 2011.

                        La Resolución 65/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación resolvió “Artículo 1º — Prorrógase durante los meses de mayo y junio de 2011 la Resolución Nº 36 de fecha 9 de marzo de 2011, de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS”.

                        LA Resolución del 30 de agosto de 2011, procedió a actualizar el monto del abono básico mensual del servicio de televisión por cable, que Cablevisión S.A. presta a sus usuarios, fijándose dicho valor en PESOS DIENTO DIECISEIS ($ 116) para los meses de septiembre y octubre de 2011. Dicha monto fue prorrogado para los meses de noviembre y diciembre de 2011, mediante resolución Nº 141/2011 de fecha 28 de octubre y para los meses de enero, febrero y marzo de 2012, mediante resolución Nº 10/11 de fecha 28 de diciembre de 2011.

                       En definitiva, cabe señalar que mediante los seis instrumentos aludidos, es decir, Resolución 50/2010, Resolución 36/2011, Resolución 65/2011, Resolución  123/2011, Resolución 141/2011, Resolución 10/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, se instituye el “Abono Básico Mensual” que los usuarios deben abonar como contraprestación por el servicio de “Televisión Paga”, y que tiene por finalidad la el “tratamiento equitativo y digno” a los usuarios de servicios necesarios para la población.


                        Consciente de la inminencia de que la firma Cablevisión S.A. factura con un injustificado aumento del Abono Básico Mensual a los usuarios, es que desde la oficina que represento (OMIC) decidimos reunirnos con el objeto de establecer medidas en conjunto, y de trabajar mancomunadamente en pos de la protección de los habitantes de nuestro Partido, intentando entablar contactos con la Empresa prestadora del Servicio a fin de manifestarles que aceptaran pagos parciales por parte de los usuarios que carecían de medios económicos para afrontar las exorbitantes facturaciones. Aunque todo ello resultó en vano, la respuesta por parte de la empresa Cablevisión S.A. fue: el pago total de la factura o el corte de suministro, elemento este último, que otorga “poder” a las mismas, y genera un desequilibrio entre los usuarios y la empresa de servicio. Entre otras acciones llevadas a cabo por la Oficina de Defensa del Consumidor, en el mes de mayo de 2011 recepcionó una denuncia efectuada por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) conjuntamente con un grupo de consumidores por los reiterados incumplimientos tanto en el valor del abono como en la grilla de programación, ante la cual no se obtuvo ninguna respuesta satisfactoria, rechazando de plano la competencia de esta oficina para intervenir, dichas actuaciones tramitan bajo el Nº de expediente 4031-0 109666/11. No habiendose arribado a conciliación alguna por la falta de predisposición de la empresa Cablevisión S.A., el expediente de marra fue remitido a la autoridad federal de control de Servicios Audiovisuales (A.F.C.S.A.) quienes luego de su intervención lograron la modificación de la grilla, sin poder lograr nada en lo referente al valor del abono mensual el que a la fecha asciende a PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($165.30).                 
                        Resumiendo, la resolución 50 de marzo de 2010 establece la obligatoriedad de informar a la  Secretaría de Comercio Interior respecto de los costos de las empresas de televisión paga, con el fin de que estas empresas puedan efectuar aumentos, teniendo en cuenta un margen razonable de ganancias. Al aumentar la tarifa a partir de febrero de 2011 Cablevisión S.A. violó al artículo 4 de la Ley 24.240 (Derecho a la Información) por no haber notificado el monto surgido conforme la fórmula indicada en la Resolución 50/2010, cuyo resultado debía arrojar la suma a abonar mensualmente en concepto de abono básico por el usuario del servicio de televisión paga.
Por esa razón, la Secretaría de Comercio Interior dictó la Resolución 36/2011 que fija el abono básico mensual en $109, obliga a la empresa a restituir al usuario el dinero correspondiente en caso de haber pagado un monto superior al fijado y prohíbe variaciones en los servicios que presta la empresa.
Aún mas, la resolución 65 prorroga el monto del abono del cable a la suma ut supra consignada por los meses de mayo y junio. Asimismo, la 123/2011, actualizó el monto a PESOS CIENTO DIECISEIS ($ 116), y las posteriores (141/11 y 10/11), prorrogaron hasta el mes de marzo de 2012 dicho monto; lo que, y en clara concordancia con la falta de obediencia a las normas dictadas por el órgano competente, fue flagrantemente ignorado por la empresa, quien fue aumentando constantemente y en forma desmedida el valor del abono, el cual hoy es de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO CON TREINTA CTVOS. ($ 165,30).

                        Asimismo, es importante reparar en que los usuarios de este servicio, se han esforzado económicamente para poseer “Televisión por Cable” con el objeto de mejorar su calidad de vida.  
                        Advertimos además  que las facturaciones desproporcionadas y arbitrarias se evidenciaban en todo el país. Con el convencimiento respecto al aumento del Abono Básico Mensual citado por su inconstitucionalidad manifiesta  y ante el grave cuadro social  es que ya se adelantaron en el ámbito nacional distintas medidas tendientes a cuestionar judicialmente este aumento del costo del Servicio.
                       
                        La aplicación de este aumento implica incrementar en términos irrazonables el costo final que por el Servicio de Televisión Paga tienen que abonar los usuarios.
                        Por lo tanto, planteo la ilegitimidad del aumento del Abono Básico Mensual llevado a cabo en los meses de febrero de 2011, noviembre de 2011 y marzo de 2012 por la firma CABLEVISION S.A.  por su inconstitucionalidad manifiesta, toda vez que vulnera los Derechos de los Consumidores y  Usuarios y el principio de Republicano de Gobierno al desobedecer lo establecido por la Secretaria de Comercio Interior, como Autoridad facultada al efecto, a través de las Resoluciones mencionadas ut supra-

                        V.- DERECHO:                  

                        Estamos frente a un “abono” que no tiene por fundamento un aumento en los costos de prestación del servicio, ni por finalidad constituirse en contraprestación a cargo del usuario, sino que su creación obedece a circunstancias extrañas a los contratos individuales del usuario con la empresa.
                        Por su parte, la doctrina es conteste en entender que el “precio” del servicio, consiste en el ingreso de carácter no tributario cuya fuente jurídica esta dada por un contrato de servicio, según el cual quien recibe el servicio paga por el mismo una contraprestación, que consiste en una suma de dinero determinada.
                        El adicional aquí impugnado no se ha fundado en incremento concreto de ninguno de los factores que, de acuerdo a lo establecido por la Resoluciónes Nº 50/10 y 123/11 y subsiguientes, de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación, concurren en la formación de la tarifa de Televisión por Cable a saber:
a)    El costo de inversión de la Red;
b)    El gasto anual de mantenimiento de la Red;
c)    El gasto de operación de la Red;
d)    El gasto en contenidos;
e)    El capital total empleado;
f)     Otros ingresos derivados de la explotación de la Red.

                        “Ninguna carga puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4°, 17°, 44° y 67° -texto 1853/1860- de la Constitución Nacional” ( Conf. CSJN, “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografiá s/ Amparo”, 06/06/1995; “La Bellaca S.A. C/ D.G.I.”, 27/12/1996).-
                       
                        Que asimismo en el fallo de fecha 29 de febrero de 2012 en los autos caratulados “MUCIPALIDAD DE LOBOS C/ CABLEVISION S.A.S/ AMPARO”, Expte. Nº 37589 de la Secretaría Nº 7, de la Justicia Federal de Lomas de Zamora, se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenándose a la empresa Cablevisión S.A. a facturar el abono básico mensual por el servicio de televisión por cable que presta a los usuarios del partido de Lobos, con estricta sujeción a los montos fijados por la Secretaría de Comercio Interior (36/11, 65/11, 92/11 123/11 y 141/11)y por las que se dictaren en el futuro, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Asimismo, deberá proceder la licenciataria a la devolución de los importes que pudieren haberse cobrado en exceso mediante el mecanismo previsto en la citada normativa.
Por ello, que vengo en representación de los usuarios de Televisión Paga del Partido de Chivilcoy, a solicitar a V.S. restablezca la vigencia de nuestra Constitución Nacional, declarando la inconstitucionalidad de los actos impugnados, asegurando el ejercicio de los derechos de los usuarios.
                       
                                               Por otra parte, los generalizados incrementos en las facturaciones de los servicios a los que se está sometiendo a la ciudadanía, su magnitud, su imprevisibilidad para los usuarios, vulneran en forma fragante los derechos establecidos en el articulo 42 de la Constitución Nacional que establece que “los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo a la protección... de sus intereses económicos; a una información adecuada y veraz...; y a condiciones de trato equitativo y digno...las autoridades proveerán a la protección de esos derechos”.
                        Cabe resaltar que los usuarios de los servicios son la parte mas débil de la relación de consumo y en el caso no se han respetado debidamente sus intereses y el derecho ha ser informados con anticipación y en forma adecuada de la tarifa que pagarán, a fin de adoptar las previsiones para endeudarse de acuerdo a su capacidad económica.
                        En tal sentido, el articulo 4 de la Ley 24240, establece la obligación a los proveedores de servicios de informar adecuadamente a los usuarios “en forma cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente”, sobre las condiciones de prestación del mismo, entre las que se encuentra principalmente el “precio” que pagarán por la utilización del servicio.
                        Es deber y función del Estado, brindar una adecuada información a los usuarios, como así también verificar que las empresas prestadoras de servicios informen sobre las condiciones de servicio, más aún cuando existan modificaciones de dichas condiciones que incidirán sobre el precio final a pagar en la factura, que es lo que sucede como consecuencia de la aplicación del aumento tarifario que se viene impugnando.
                        El derecho a la información de los usuarios o consumidores tiene el alcance de un Principio General del derecho que incide en la interpretación de las normas legales y permite cuestionar por inconstitucionalidad normas o decisiones administrativas o judiciales que afecten este derecho ( Defensa del Consumidor y del Usuario. Comentario exegético de la ley 24240 y del Decreto Reglamentario 1798/942. Juan. M. Farina. Tercera Edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea Pag. 167).
                        La naturaleza y función del derecho a la información parte de la desigualdad de conocimiento que los usuarios tienen frente a los proveedores o prestadores del servicio. Esta información debe ser veraz, efectiva y oportuna como para que los usuarios puedan juzgar Previamente, así como conocer los riesgos que el consumo del servicio les puede causar, y las medidas a adoptar para evitarlos o minimizarlos de acuerdo a sus capacidades económicas, y adecuando los presupuestos familiares en cada caso.
                        Como consecuencia de haber incumplido con la comunicación establecida en las Resoluciónes 50/2010 123/11 y concordantes dictadas posteriormente, , los usuarios habían contratado a un precio determinado, y sin embargo la conmutatividad del contrato ha sido modificada de forma ilegitima, arbitraría e irrazonable, sorprendiendo al usuario con aumentos desmesurados.
                       
                        VI.- DISPOSICIONES FINALES: 

                        El acceso a la Televisión Paga se equipara hoy con el derecho a la libertad de expresión.
Uno de los poderosos instrumentos del XXI para aumentar la transparencia en la conducta de los poderosos, acceder a la información y facilitar la participación activa de los ciudadanos en la construcción de sociedades democráticas.
Se ha convertido en un medio clave para que los individuos puedan ejercer su derecho a la libertad de opinión y expresión, tal como está garantizado por el artículo 19 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
                        El Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, ante un planteo formulado por el abogado cordobés Miguel Julio Rodriguez Villafañe, en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Villa Rosario, de la provincia de Córdoba manifestó en un párrafo de su sentencia que “los medios de comunicación, instrumentos por los cuales se transmiten las ideas e información, y el concreto ejercicio de la libertad de expresión…”


                        La prestación de la Televisión Paga no es un Servicio Público, sino de Interés Público.
                        En tal sentido, recordamos a V.S. que la firma Cablevisión S.A. no es una empresa proveedora de “contenidos” sino que es una empresa operadora de televisión por cable. El servicio que presta un operador de televisión es el transporte (o puesta a disposición) de contenidos. Como tal, su costo incluye sólo una componente de inversión e instalación de la red y una de operación y mantenimiento de la misma.
La Resolución 50/2010 de la Secretaria de Comercio Interior que difunde estas fórmulas se ampara en la Ley de Abastecimiento. Según la resolución, esa ley “rige para la regulación de cualquier servicio que satisfaga –directa ó indirectamente- necesidades comunes o corrientes de la población y que atribuye al Poder Ejecutivo, por sí ó a través de los funcionarios u organismos que determine la función de fijar precios ó márgenes de utilidad, lo que implica la potestad de regular el proceso de formación de los mismos”. Explica, asimismo, que “a efectos de evitar un perjuicio a toda la sociedad, se deben dictar normas de comercialización que garanticen la adecuada difusión del servicio”.
En el caso de marras no pretendemos ser un organismo regulador de tarifas, pero debemos velar porque no haya prácticas que dejen desprotegidos a los usuarios.


                                               En este sistema democrático a los hombres y mujeres que habitamos en este partido Bonaerense y que sufrimos la arbitrariedad y el avasallamiento de nuestros derechos esenciales solo nos resta presentarnos ante usted V.S. para que con su imparcialidad, su autonomía y su sano criterio ponga coto a tamaña injusticia, porque al fin y al cabo, nosotros: los ciudadanos, sabemos que únicamente el Derecho se convierte en el último refugio para sentirnos libres.
                       
                      

VII SE DICTE MEDIDA CAUTELAR CON CARACTER DE URGENTE:
                        A los efectos de evitar el daño inminente e irreparable a los usuarios del servicio de Televisión Paga del Partido de Chivilcoy, vengo a requerir a V.S.: disponga con carácter de urgente la suspensión de la ejecutoriedad de los aumentos impugnados, y en consecuencia se ordene a CABLEVISION S.A. a aceptar el pago de la factura del servicio excluyendo de la misma los aumentos dispuestos por la empresa en el meses posteriores al dictado de la Resolución  123/11, es decir, que acepten el pago parcial; y en relación a las facturas a emitir proceda de igual manera, o refacture sin dicho aumento. Asimismo se le ordene a la empresa que se abstenga  a efectuar cortes de suministro de Televisión Por Cable motivado en la falta de pago de tales facturas EN LA MEDIDA QUE NO SE PUEDA PAGAR SIN EL REFACTURAMIENTO ORDENADO POR RESOLUCIONES DE SECRETARIA DE COMERCIO DE NACION 36 Y 65 DEL 2011.Todo ello en los términos del artículo 230° del ritual y conforme a la resolución 2/2012 de fecha 13 de enero de 2012, reestablezca el servicio interrumpido de televisión paga a aquellos usuarios que hubieran abonado en tiempo y forma los precios establecidos por las resoluciones 36/11, 65/11, 92/11, 123/11, 141/11 y 10/11.
                        La medida solicitada, resulta ajustada a derecho atento la ilegitimidad manifiesta del aumento aludido, y en consecuencia la irrazonabilidad de las facturaciones emitidas.
                        En cuanto al peligro en la demora, debe evitarse el mayor daño que significará para el universo de usuarios, la suspensión del servicio por falta de pago del precio derivado de la imposibilidad económica manifiesta de afrontar el pago de tal irrazonable y desproporcionado precio tarifario
                        En relación al derecho que respalda la medida peticionada, la doctrina sostiene: “por su propia naturaleza las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado; quien las pide solo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez la otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la apariencia del derecho; por eso, para designar este requisito, se suele emplear la expresión Fumus Bonis Iuris ( humo del buen derecho). En tal sentido se ha señalado que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que solo se logra al agotarse el trámite, por tal razón se propugna la amplitud del criterio en este punto. Va de suyo que el presupuesto en tratamiento supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso” (C.P.C.C.N. Finochietto y Arazi, Ed. Astrea Bs. A. 1993, pág. 741/742).
                       
                        En atención a la calidad que invisto como representante de la OFICINA MUNICIPAL DE INTERES AL CONSUMIDOR y por interpretación amplia del art. 200 del Código Procesal, solicito se me exima a prestar caución.
                        La medida cautelar que el suscripto solicita, es decir, “la prohibición de innovar”, tiene por objeto se suspendan la ejecución del aumento impugnado.                      Por las razones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos sobre el particular, es que solicito se haga lugar a la medida cautelar peticionada. En su caso, solicito se ordene que la medida sea solicitada a los demandados con habilitación de días y horas.
                       
                        VIII.- PRUEBA:                   
A-   DOCUMENTAL: copias simples de las resoluciones
1-    Resolución 50/2010 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
2-    Resolución 36/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
3-    Resolución 65/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
4-    Resolución 123/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
6-    Resolución 10/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
                       

                        B.- INFORMATIVA:
                        Se solicita se libre oficio a Cablevisión S.A. a fin de que informe respecto a los usuarios del Partido de Chivilcoy.
                        1.- Indiquen a que cantidad de usuarios afecta los cambios en los valores del Abono Básico Mensual.-
                              2.- Sírvanse aclarar si la modificación en las tarifas finales del servicio de Televisión por Cable responden a un incremento en: El costo de inversión de la Red; El gasto anual de mantenimiento de la Red; El gasto de operación de la Red; El gasto en contenidos; El capital total empleado; Otros ingresos derivados de la explotación de la Red o bien a todos los conceptos. Indique separadamente el porcentaje de incremento que corresponde a cada uno de los conceptos señalados.-
                        3.- Metodología a través de la cual los usuarios del Partido podrán efectuar reclamos ante la empresa.
                        4.- Informe si se contemplo a favor del usuario la posibilidad de realizar el pago parcial de las facturas. En caso afirmativo, señale como se imputarán dichos pagos y/o se prorratearan con los demás cargos contemplados en la tarifa. Asimismo, indique si la negativa o la falta de pago del usuario de los conceptos referidos motivara el corte del servicio y cuál será el procedimiento del mismo.
                        5.- Atento la certeza de las tarifas (Ar. 1349 del Código Civil) y del deber de información a Usuarios y Consumidores (Art. 42 de la Constitución Nacional y Art. 4 de la Ley 24.240),  indique y acredite cual fue el mecanismo de información a los usuarios del incremento en los abonos del Servicio de Televisión por Cable.


C,- SUPLETORIA
Para el caso de desconocimiento de la documental acompañada, se libre oficio a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE Chivilcoy a fin de que, previo desglose, se expida sobre la autenticidad de la  misma, informando sobre fechas, firmas, etc. 

                        D.- PERICIAL CONTABLE:

                        Se designe perito contable único de oficio a los efectos que, comparando el cuadro tarifario vigente con anterioridad al aumento del Abono Básico Mensual del Servicio de Televisión por Cable, indique, atendiendo las diferentes situaciones que se pueden suscitar, cuales son los porcentajes de incremento en la “facturación final” en cada caso. También deberá indicar los conceptos que componen el Abono y los Costos del Servicio de Televisión por Cable.
Asimismo el perito deberá expedirse sobre la autenticidad de la documental acompañada, para el caso de que la misma sea desconocida, lo cual se hará en los registros de facturación de la  accionada CABLEVISION S.A.
                       
                        IX.- CASO FEDERAL:                  
                        Para el hipotético caso que V.S. no hiere lugar a la presente acción, formulo reserva del Caso Federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 48.
                        Ello así, puesto que un pronunciamiento jurisdiccional con esos alcances resultaría violatoria del derecho de propiedad ( Art. 17°), legalidad (Art. 19), derecho de usuarios y consumidores (Art. 42°), todos ellos expresamente consagrados en nuestra Carta Magna.

                        X.- AUTORIZADOS
Se encuentran debidamente autorizados para tomar vista de las presentes actuaciones, diligenciar cédulas, oficios y demás trámites autorizados las Dras. Andrea Viviana Fassio y Marta Calderan o las personas que ellas designen.

PETITORIO:
                        Por lo expuesto, solicito a V.S.:
                        A) Se me tenga por presentada, par parte y por constituido el domicilio procesal indicado.
                        B) Por deducida la Acción de Amparo en contra de la violación de los derechos constitucionales manifestados.
                        C) Se haga lugar a la MEDIDA CAUTELAR oportunamente solicitada, notificando su concesión con habilitación de días y horas inhábiles.
                        D) Se solicite el informe del artículo 8 de la Ley 16,986 a los demandados por el término de ley.
                        E) Se tenga por acompañada la prueba documental y por ofrecida la restante. 
F) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.

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