La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a una cirujana por mala praxis por haber olvidado una aguja en una operación de cesárea. “La mera existencia del ‘oblito’ demuestra (...) que hubo descuido en el conteo de instrumentos y que ese descuido es imputable al cirujano”, indicó el fallo.
Una mujer se había efectuado una cesárea en el año 1985, el tiempo transcurrió hasta que en 1997 comenzó a sufrir dolores abdominales, como las molestias se agudizaron, los médicos que la trataron le ordenaron hacerse una radiografía, cuyo resultado arrojó que había un cuerpo extraño, se trataba de una aguja metálica que había quedado durante la cesárea.
En vistas a ese incidente, y debido a que ello le ocasionó, entre otros padecimientos, daños en el intestino, ovarios, trompas, piel y en su estética en general, “que le dejaron secuelas permanentes e incapacitantes”.
Por esa razón, interpuso una demanda por daños y perjuicios en contra del médico que la operó, de la Clínica en dónde se hizo la intervención y de la Obra Social a la que estaba afiliada al momento de operarse, y les reclamó el pago de $ 100.000. Los autos se caratularon “A. M. M. c/Osecac y otros s/ Responsabilidad Médica”.
El juez de primera instancia rechazó la demanda contra todos los codemandados, e impuso las costas por su orden. Ello originó la apelación de todos los involucrados.
La causa llegó a conocimiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Integrada por los jueces Ricardo Guarinoni, Alfredo Gusmán y Graciela Medina.
En un voto dividido, la Alzada revocó parcialmente el fallo de grado y ordenó que se indemnice a la actora, pero por daño moral, rechazando el daño directo.
El primer voto, que a la postre fue el minoritario, a cargo del juez Guarinoni, consideró que “la presencia de la aguja, que fue asintomática para la paciente hasta que supo que allí estaba, no produce dolor por su sola presencia, la sensibilidad de los órganos internos no está mediada por las mismas vías nerviosas que dan la sensibilidad externa”
A continuación agregó que si ello fuera así “sería intolerable la presencia de un dispositivo intrauterino (DIU) o de una válvula protésica a nivel cardíaco”.
Siguiendo ese razonamiento, el magistrado opinó que “la paciente tuvo una peritonitis aguda producida por perforación del ciego por plastrón apendicular, tanto el ciego como su correspondiente apéndice vermicular se hallan del lado derecho del abdomen, y la aguja nunca salió del lado izquierdo del abdomen, por lo tanto no pueden haber sido perforados por dicha aguja”.
La conclusión de ello, fue que para Guarinoni no exisitía un nexo de causalidad “entre la presencia de la aguja dejada en forma involuntaria y los padecimientos denunciados por la actora que justifique condenar a los demandados”. Por lo que adhirió a los fundamentos del fallo apelado, y postuló por el rechazo de la acción incoada.
El voto de la mayoría, integrada por los jueces Gusmán y Medina, adhirieron a los postulados del preopinante en cuanto a que debía rechazarse la acción en lo que refiere a los daños materiales, debido “a la inexistencia de causalidad adecuada entre los perjuicios físicos apuntados por la Sra. A. (…) y el hecho médico indicado como causante de aquellos”.
Sin embargo, la mayoría coincidió en que debían resarcirse los rubros de daño moral y los gastos del tratamiento terapéutico.
El juez Gusmán, que fue quien emitió el voto al que luego se adhirió la jueza medina, razonó que “no caben dudas, en términos de razonabilidad y a la luz de las llamadas reglas de la sana crítica racional (art. 386 C.P.C.C.N.), que en la operación cumplida en la Clínica Mariano Moreno el 26 de julio de 1985 se incurrió en la anomalía conocida como oblito”.
De ese modo, el sentenciante juzgó que el oblito fue “susceptible de ocasionar serios malestares en el orden espiritual, aún cuando no se haya podido demostrar en estas actuaciones las consecuencias que tal negligencia pudo irrogar en la salud física de la Sra. A.”.
Por lo tanto, el autos existieron elementos de convicción suficiente para asegurar que en la cirugía “por descuido, imprudencia o impericia (vale decir, por un hecho imputable a título de culpa, arts. 512 y 902 Código Civil), se dejó dentro de la cavidad abdominal (fosa iliaca izquierda) un cuerpo extraño que no debió haber sido olvidado en ese lugar y en ese momento”.
El mismo, “denominado “oblito” (olvido), que con una actuación diligente y sensata de los intervinientes en la cesárea debió haber sido detectado antes de cerrar a la paciente”, agregó el voto.
De esa manera, y en virtud de jurisprudencia dictada pro la propia Sala, que sostuvo que “la mera existencia del ‘oblito’ demuestra -por la fuerza de los hechos- que hubo descuido en el conteo de instrumentos y que ese descuido es imputable al cirujano”.
Ello, “aún cuando no se encargara él del retiro de aquellos personalmente, ya que el cirujano es quien debe remover todos los objetos que quedan en el cuerpo del paciente y, además, como jefe del equipo o grupo de personas que realizaron o participaron del acto quirúrgico su obligación no se limita a la actividad propia, sino que responde por la conducta de los componentes de ese equipo, cuyas actividades el jefe orienta y coordina”.
En conclusión, resultaba innegable “que los demandados no han estado a la altura de la obligación de medios que asumieron en la intervención quirúrgica”. Determinada la negligencia del acto médico, se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda. (Diario Judicial).
En vistas a ese incidente, y debido a que ello le ocasionó, entre otros padecimientos, daños en el intestino, ovarios, trompas, piel y en su estética en general, “que le dejaron secuelas permanentes e incapacitantes”.
Por esa razón, interpuso una demanda por daños y perjuicios en contra del médico que la operó, de la Clínica en dónde se hizo la intervención y de la Obra Social a la que estaba afiliada al momento de operarse, y les reclamó el pago de $ 100.000. Los autos se caratularon “A. M. M. c/Osecac y otros s/ Responsabilidad Médica”.
El juez de primera instancia rechazó la demanda contra todos los codemandados, e impuso las costas por su orden. Ello originó la apelación de todos los involucrados.
La causa llegó a conocimiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Integrada por los jueces Ricardo Guarinoni, Alfredo Gusmán y Graciela Medina.
En un voto dividido, la Alzada revocó parcialmente el fallo de grado y ordenó que se indemnice a la actora, pero por daño moral, rechazando el daño directo.
El primer voto, que a la postre fue el minoritario, a cargo del juez Guarinoni, consideró que “la presencia de la aguja, que fue asintomática para la paciente hasta que supo que allí estaba, no produce dolor por su sola presencia, la sensibilidad de los órganos internos no está mediada por las mismas vías nerviosas que dan la sensibilidad externa”
A continuación agregó que si ello fuera así “sería intolerable la presencia de un dispositivo intrauterino (DIU) o de una válvula protésica a nivel cardíaco”.
Siguiendo ese razonamiento, el magistrado opinó que “la paciente tuvo una peritonitis aguda producida por perforación del ciego por plastrón apendicular, tanto el ciego como su correspondiente apéndice vermicular se hallan del lado derecho del abdomen, y la aguja nunca salió del lado izquierdo del abdomen, por lo tanto no pueden haber sido perforados por dicha aguja”.
La conclusión de ello, fue que para Guarinoni no exisitía un nexo de causalidad “entre la presencia de la aguja dejada en forma involuntaria y los padecimientos denunciados por la actora que justifique condenar a los demandados”. Por lo que adhirió a los fundamentos del fallo apelado, y postuló por el rechazo de la acción incoada.
El voto de la mayoría, integrada por los jueces Gusmán y Medina, adhirieron a los postulados del preopinante en cuanto a que debía rechazarse la acción en lo que refiere a los daños materiales, debido “a la inexistencia de causalidad adecuada entre los perjuicios físicos apuntados por la Sra. A. (…) y el hecho médico indicado como causante de aquellos”.
Sin embargo, la mayoría coincidió en que debían resarcirse los rubros de daño moral y los gastos del tratamiento terapéutico.
El juez Gusmán, que fue quien emitió el voto al que luego se adhirió la jueza medina, razonó que “no caben dudas, en términos de razonabilidad y a la luz de las llamadas reglas de la sana crítica racional (art. 386 C.P.C.C.N.), que en la operación cumplida en la Clínica Mariano Moreno el 26 de julio de 1985 se incurrió en la anomalía conocida como oblito”.
De ese modo, el sentenciante juzgó que el oblito fue “susceptible de ocasionar serios malestares en el orden espiritual, aún cuando no se haya podido demostrar en estas actuaciones las consecuencias que tal negligencia pudo irrogar en la salud física de la Sra. A.”.
Por lo tanto, el autos existieron elementos de convicción suficiente para asegurar que en la cirugía “por descuido, imprudencia o impericia (vale decir, por un hecho imputable a título de culpa, arts. 512 y 902 Código Civil), se dejó dentro de la cavidad abdominal (fosa iliaca izquierda) un cuerpo extraño que no debió haber sido olvidado en ese lugar y en ese momento”.
El mismo, “denominado “oblito” (olvido), que con una actuación diligente y sensata de los intervinientes en la cesárea debió haber sido detectado antes de cerrar a la paciente”, agregó el voto.
De esa manera, y en virtud de jurisprudencia dictada pro la propia Sala, que sostuvo que “la mera existencia del ‘oblito’ demuestra -por la fuerza de los hechos- que hubo descuido en el conteo de instrumentos y que ese descuido es imputable al cirujano”.
Ello, “aún cuando no se encargara él del retiro de aquellos personalmente, ya que el cirujano es quien debe remover todos los objetos que quedan en el cuerpo del paciente y, además, como jefe del equipo o grupo de personas que realizaron o participaron del acto quirúrgico su obligación no se limita a la actividad propia, sino que responde por la conducta de los componentes de ese equipo, cuyas actividades el jefe orienta y coordina”.
En conclusión, resultaba innegable “que los demandados no han estado a la altura de la obligación de medios que asumieron en la intervención quirúrgica”. Determinada la negligencia del acto médico, se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda. (Diario Judicial).
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