jueves, abril 10, 2014

Artículo 1.329 del Código Civil. Lo mío es tuyo.

La Justicia autorizó la venta de la totalidad de una cosa perteneciente a su esposo fallecido. Los jueces consideraron que la transacción era válida a raíz de la disolución de la sociedad conyugal por la muerte del hombre.
En los autos “Ullmann María Isabel c/ Vázquez Marta Susana s/ cumplimiento de contrato”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca entendieron que la venta de la totalidad de una cosa de parte de la supérstite de un hombre era válida, toda vez que la disolución de la sociedad conyugal se dio a raíz de la muerte del hombre.
 
Los jueces recordaron que las cosas ajenas pueden ser vendidas como tales, realizando de esta forma una inversión en los supuestos del artículo 1.329 del Código Civil, donde sí se condena la venta de una cosa ajena como propia. 
 
En su voto, el juez Leopoldo Peralta Mariscal reseñó que “Cuando vendedor y comprador tienen pleno y efectivo conocimiento de que la cosa sobre la que contratan es de un tercero, el contrato es válido. En tal caso, se debe interpretar que antes que vender, el vendedor se compromete a procurar al comprador la cosa del tercero”. 
 
“¿Qué efectos produce este compromiso? Por cierto que no ha de creerse que obliga al promitente a transferir lisa y llanamente la propiedad de la cosa; sólo se obliga a procurar la cosa del tercero para entregarla al comprador. Entre entregar y procurar entregar, existen hondas diferencias”, agregó el magistrado.
 
El camarista consignó, reseñando el artículo 1.329 del Código Civil, que “cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia; pues siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato. Bien entendido, sin embargo, que este contrato es válido en cuanto compromiso de adquirir legítimamente la cosa de su dueño para transferir su dominio al comprador y no como un compromiso liso y llano de transferirla a éste”.
 
El vocal manifestó que “la cuestión es más enrevesada todavía porque no se trató simplemente de la venta de una cosa ajena, sino de la venta por la cónyuge supérstite de la totalidad de una cosa que pertenecía a la sucesión de su esposo Francisco Manuel Alonso por una mitad y a la enajenante por la otra mitad, como consecuencia de la disolución de la sociedad acaecida por la muerte de uno de los cónyuges”. 
 
“Se aplican a este supuesto las normas del condominio, puesto que ninguna disposición especial del Capítulo atinente a la indivisión hereditaria (arts. 3449 a 3461 del Código Civil) impone algo distinto”, explicó el miembro de la Sala. 
 
El integrante de la Cámara aseveró: “Y aquí se choca con una nueva y grave dificultad interpretativa, que a primera vista parece insalvable: el art. 1331 del Código Civil dispone que ‘la venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato’”. 
 
El sentenciante también recordó que “nos dice esta norma que esa venta no tiene valor ‘aun respecto a la porción del vendedor’, lo que parece sepultar las pretensiones del apelante respecto de que se escriture a su favor la mitad indivisa que pertenecía a la enajenante”.
 
El juez aclaró que “no necesariamente se impone como correcta la interpretación de esa norma como que en ningún caso la venta puede valer ni siquiera por la porción perteneciente al enajenante. Y digo ahora que esta interpretación, que no es ineludible, lleva a consecuencias irrazonables, siendo del caso recordar que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con marcada razón, que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma”.
 
El magistrado alegó que “si nuestro código permite libremente que un condómino venda su parte ideal, y es evidente que quien vende el todo vende cada una de las partes (por lo que la Sra. Marta Susana Vázquez con la venta de la totalidad del inmueble vendió necesariamente su parte indivisa), es insensato sostener que quien quiso vender su parte ideal (voluntad inexcusable ante la intención de vender el todo que comprende inevitablemente aquella parte) no pueda hacerlo porque junto con ella vendió una parte de la que no era titular. La hipotética invalidez de la venta de la parte que no le correspondía no tiene por qué incidir en la parte que sí le pertenecía”. (Diario Judicial).

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