La Justicia bonaerense determinó que el Estado tenía responsabilidad en el daño moral y psicológico sufrido por una mujer portadora de VIH, dado que le brindaron de forma tardía los retrovirales. Igual, los magistrados establecieron diferencias en ambos aspectos de la demanda. La sentencia.
En julio de 2003, luego de una condena firme en primera instancia, una mujer portadora de VIH comenzó a denunciar en los autos “M., M. M. c/Ministerio de Salud – Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) s/Pretensión Indemnizatoria” que estaba recibiendo los medicamentos para tratar su síndrome de forma tardía.
Por eso la causa llegó a la instancia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata.
La mujer apeló la decisión de primera instancia al considerar que “la cuantía estimada por el juzgador en concepto de daño moral resulta extremadamente irrisoria y alejada de reparar los perjuicios efectivamente sufridos, habiendo manifestado una marcada insensibilidad a la hora de mensurar el sufrimiento de su persona”.
Por eso, los camaristas precisaron que “suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”.
“Por no ser la aflicción moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida.”
Juzgaron que “la cuantía resarcitoria fijada por el magistrado en concepto de daño moral (9.000 pesos) resulta insuficiente, no alcanzando un mínimo de justicia que permita recomponer –o cuanto menos atemperar- la aflicción espiritual sufrida por la actora, a la luz del peculiar derrotero fáctico verificado en la especie”.
A su vez consignaron que “en caso de personas infectadas con SIDA (V.I.H.) la falta de medicación en forma y tiempo oportuno, a más de implicar la violación a derechos esenciales, constituye sin dudas un agravio susceptible de lesionar seriamente los sentimientos y convicciones más profundos del paciente”.
“Más si se sopesan los riesgos que supone la interrupción del suministro de las drogas necesarias para el tratamiento de quienes padecen la enfermedad.”
Además, estimaron que la condena de primera instancia no alcanzó para que IOMA cumpliera efectivamente con sus obligaciones sino que “fue menester acudir en más de una oportunidad a la vía coactiva, para que el sujeto público cumpliera finalmente con su cometido fundamental”.
Por esas razones entendieron que “todo ello es pasible de generar un alto cuadro de angustia y desesperación en su persona, máxime cuando nos situamos ante una enfermedad cuyo tratamiento, como señalara, deviene indispensable”.
“Para más, considero que la reiteración de la conducta renuente de la accionada –por fuera de las causas generadoras de las demoras- agravó la atmósfera de necesidad y urgencia que giraba en derredor a su situación particular, importando un episodio traumático teñido de dramatismo, que le acarreó inevitables padecimientos y angustias.” (Diario Judicial).
En julio de 2003, luego de una condena firme en primera instancia, una mujer portadora de VIH comenzó a denunciar en los autos “M., M. M. c/Ministerio de Salud – Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) s/Pretensión Indemnizatoria” que estaba recibiendo los medicamentos para tratar su síndrome de forma tardía.
Por eso la causa llegó a la instancia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata.
La mujer apeló la decisión de primera instancia al considerar que “la cuantía estimada por el juzgador en concepto de daño moral resulta extremadamente irrisoria y alejada de reparar los perjuicios efectivamente sufridos, habiendo manifestado una marcada insensibilidad a la hora de mensurar el sufrimiento de su persona”.
Por eso, los camaristas precisaron que “suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”.
“Por no ser la aflicción moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida.”
Juzgaron que “la cuantía resarcitoria fijada por el magistrado en concepto de daño moral (9.000 pesos) resulta insuficiente, no alcanzando un mínimo de justicia que permita recomponer –o cuanto menos atemperar- la aflicción espiritual sufrida por la actora, a la luz del peculiar derrotero fáctico verificado en la especie”.
A su vez consignaron que “en caso de personas infectadas con SIDA (V.I.H.) la falta de medicación en forma y tiempo oportuno, a más de implicar la violación a derechos esenciales, constituye sin dudas un agravio susceptible de lesionar seriamente los sentimientos y convicciones más profundos del paciente”.
“Más si se sopesan los riesgos que supone la interrupción del suministro de las drogas necesarias para el tratamiento de quienes padecen la enfermedad.”
Además, estimaron que la condena de primera instancia no alcanzó para que IOMA cumpliera efectivamente con sus obligaciones sino que “fue menester acudir en más de una oportunidad a la vía coactiva, para que el sujeto público cumpliera finalmente con su cometido fundamental”.
Por esas razones entendieron que “todo ello es pasible de generar un alto cuadro de angustia y desesperación en su persona, máxime cuando nos situamos ante una enfermedad cuyo tratamiento, como señalara, deviene indispensable”.
“Para más, considero que la reiteración de la conducta renuente de la accionada –por fuera de las causas generadoras de las demoras- agravó la atmósfera de necesidad y urgencia que giraba en derredor a su situación particular, importando un episodio traumático teñido de dramatismo, que le acarreó inevitables padecimientos y angustias.” (Diario Judicial).
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