La Justicia responsabilizó al dueño de una escuela al que concurre un menor de edad por los daños que sufrió tras haber caído por una zancadilla que le realizaron sus compañeros en la hora del recreo.
La Cámara Civil confirmó la sentencia de instancia previa y modificó la condena en 60 mil pesos. La responsabilidad recayó en el dueño del instituto educativo "Raúl Scalabrini Ortiz".
La Sala B, integrada por los jueces Mauricio Luis Mizrahi, Geronimo Sanso, Claudio Ramos Feijoo, consideró que el titular del establecimiento tenía una "obligación de seguridad" para con la escuela.
Los antecedentes del caso indican que la sentencia de primera instancia, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la madre del menor y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a "Federación Patronal Seguros S.A." al pago de la suma de dinero. Asimismo, el a quo admitió la excepción de falta de legitimación interpuesta por la Caja de Seguros S.A.
Asimismo, la accionante relató que el día 29 de septiembre de 2003 su hijo se encontraba en la escuela "transitando el horario de recreo con sus compañeros cuando uno de ellos obstaculizó su marcha con una zancadilla". Tal suceso provocó que el joven se tropezara, cayera al suelo y se golpeara contra un cantero bordeado por un pequeño muro de ladrillos; "ocasionándole los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados".
Los camaristas consideraron que se debe responsabilizar al dueño del instituto educativo al que concurre un menor de edad, "por los daños que éste sufriera en virtud de haberse caído por una zancadilla que le realizaran sus compañeros en la hora del recreo, pues la obligación de seguridad de dichos institutos es de resultado, y sólo puede exonerarse por la concurrencia del caso fortuito".
"El artículo 1117 del Código Civil es claro cuando dispone que los propietarios de establecimientos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito, comprendiendo el mismo tanto a los establecimientos educativos privados como estatales", refiere la resolución judicial.
Respecto de las garantías, el fallo expresa que: "Por el deber de garantía emerge la obligación de seguridad en cabeza de las instituciones como la de autos, que sin duda es de resultado; y ello en atención a que aquella garantía se refiere en concreto a asegurar la indemnidad psicofísica del niño o adolescente que concurre al establecimiento educativo".
"Corresponde distinguir cuidadosamente en el análisis de las causas entre la prueba del caso fortuito y la prueba de la falta de culpa, pues no se tratan de conceptos equivalentes. Una vez realizadas las debidas especificaciones, se tendrá que ver cuándo se configura el caso fortuito; que es el eximente invocado por la demandada en este juicio. Al respecto, es sabido que para que un hecho se lo califique como fortuito debe reunir, conjuntamente, una serie de requisitos; de modo que la falta de uno solo de ellos obsta a su consideración como tal, siendo uno de esos requisitos imprescindibles es el de la extrañeidad; ausente en los presentes actuados", explicaron los magistrados.
Asimismo, la Cámara se explayó al agregar: "Para que estemos -en el sentido jurídico- ante un caso fortuito (y no solo ante un hecho fortuito sin trascendencia legal) el evento debe ser extraño al deudor. Ello significa que tiene que producirse en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder; esto es, debe ser ajeno a la cosa o la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad, o hallarse afuera de dicha actividad; entendido ese exterior o afuera desde la perspectiva del origen o causa que determina el hecho.
Por último, el texto refleja que la liberación "sólo alcanzará al emplazado cuando certifique en la causa la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el daño"; la emplazada "sólo podría lograr la exoneración si consigue probar que el daño que le fuera ocasionado al joven hubiera acontecido igual cualquiera haya sido el obrar de la encartada y el de sus dependientes (requisito de la extrañeidad)". (Diario Judicial).
La Cámara Civil confirmó la sentencia de instancia previa y modificó la condena en 60 mil pesos. La responsabilidad recayó en el dueño del instituto educativo "Raúl Scalabrini Ortiz".
La Sala B, integrada por los jueces Mauricio Luis Mizrahi, Geronimo Sanso, Claudio Ramos Feijoo, consideró que el titular del establecimiento tenía una "obligación de seguridad" para con la escuela.
Los antecedentes del caso indican que la sentencia de primera instancia, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la madre del menor y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a "Federación Patronal Seguros S.A." al pago de la suma de dinero. Asimismo, el a quo admitió la excepción de falta de legitimación interpuesta por la Caja de Seguros S.A.
Asimismo, la accionante relató que el día 29 de septiembre de 2003 su hijo se encontraba en la escuela "transitando el horario de recreo con sus compañeros cuando uno de ellos obstaculizó su marcha con una zancadilla". Tal suceso provocó que el joven se tropezara, cayera al suelo y se golpeara contra un cantero bordeado por un pequeño muro de ladrillos; "ocasionándole los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados".
Los camaristas consideraron que se debe responsabilizar al dueño del instituto educativo al que concurre un menor de edad, "por los daños que éste sufriera en virtud de haberse caído por una zancadilla que le realizaran sus compañeros en la hora del recreo, pues la obligación de seguridad de dichos institutos es de resultado, y sólo puede exonerarse por la concurrencia del caso fortuito".
"El artículo 1117 del Código Civil es claro cuando dispone que los propietarios de establecimientos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito, comprendiendo el mismo tanto a los establecimientos educativos privados como estatales", refiere la resolución judicial.
Respecto de las garantías, el fallo expresa que: "Por el deber de garantía emerge la obligación de seguridad en cabeza de las instituciones como la de autos, que sin duda es de resultado; y ello en atención a que aquella garantía se refiere en concreto a asegurar la indemnidad psicofísica del niño o adolescente que concurre al establecimiento educativo".
"Corresponde distinguir cuidadosamente en el análisis de las causas entre la prueba del caso fortuito y la prueba de la falta de culpa, pues no se tratan de conceptos equivalentes. Una vez realizadas las debidas especificaciones, se tendrá que ver cuándo se configura el caso fortuito; que es el eximente invocado por la demandada en este juicio. Al respecto, es sabido que para que un hecho se lo califique como fortuito debe reunir, conjuntamente, una serie de requisitos; de modo que la falta de uno solo de ellos obsta a su consideración como tal, siendo uno de esos requisitos imprescindibles es el de la extrañeidad; ausente en los presentes actuados", explicaron los magistrados.
Asimismo, la Cámara se explayó al agregar: "Para que estemos -en el sentido jurídico- ante un caso fortuito (y no solo ante un hecho fortuito sin trascendencia legal) el evento debe ser extraño al deudor. Ello significa que tiene que producirse en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder; esto es, debe ser ajeno a la cosa o la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad, o hallarse afuera de dicha actividad; entendido ese exterior o afuera desde la perspectiva del origen o causa que determina el hecho.
Por último, el texto refleja que la liberación "sólo alcanzará al emplazado cuando certifique en la causa la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el daño"; la emplazada "sólo podría lograr la exoneración si consigue probar que el daño que le fuera ocasionado al joven hubiera acontecido igual cualquiera haya sido el obrar de la encartada y el de sus dependientes (requisito de la extrañeidad)". (Diario Judicial).
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