La Justicia marplatense resolvió que la Obra Social de Empleados Comercio se debe hacer cargo del 100% del tratamiento de la afección respiratoria del paciente. El Estado Nacional es "garante del sistema de salud", en caso de que no sea cumplido con la asistencia.
La Cámara Federal de Mar del Plata ordenó a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a cubrir el 100% del tratamiento de un afiliado que padece Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) con insuficiencia respiratoria y requería una serie de medicamentos, prácticas de oxigenoterapia y una mochila de oxígeno.
Los jueces Alejandro Tazza y Jorge Ferro relatan en la sentencia que la causa arribó a Cámara con motivo de los recursos de apelación deducidos por OSECAC y por el Estado Nacional – Ministerio de Salud, en oposición a la sentencia, "la cual acoge la acción de amparo promovida por R.S. contra la obra social en su carácter de obligada principal y en forma subsidiaria contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación", ordenando por ello a la obra social indicada a que proceda a otorgar al amparista "la cobertura del 100% de Salmeterol + Fluticasona 50/500 1 inhalación cada 12 horas, Tiotropio 18 mcg 1 cápsula por día" y asistencia de oxigenoterapia domiciliaria, más una mochila de oxígeno, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica que así lo indique y sin perjuicio que el Estado Nacional arbitre los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto.
Los agravios del recurso interpuesto por OSECAC están dirigidos a cuestionar esencialmente que "se haya dado curso a la acción de amparo". Sostiene que la "interposición de la acción" devino "prematura e innecesaria", atento que "OSECAC cumplió y cumple con sus obligaciones en debida forma". Por ello, expresa que "la cuestión ha devenido en abstracto". Agrega que al momento de presentar el informe circunstanciado, "ya se había cumplido con la prestación reclamada, motivo por el cual corresponde que las costas se impongan en el orden causado".
Por otra parte, el Estado Nacional – Ministerio de Salud manifestó agravios: en primer término, cuestiona la "condena subsidiaria" del Estado Nacional. "Causa agravio al accionado el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente esgrimida. Al respecto asevera que las apreciaciones del a quo referidas a la posición de garante de la salud son erróneas. Expresa que su parte no es el obligado de autos, ni aún en forma subsidiaria. Entiende que tampoco puede sostenerse la existencia de una responsabilidad subsidiaria del Estado-Ministerio, pues el principio de subsidiariedad del Estado es operativo sólo en los casos en que los afectados carecieren de cobertura de obra social, situación que alega que no se produce en autos. Mantiene la reserva del caso Federal y pide oportunamente se dicte sentencia que revoque el fallo recurrido", expresa el expediente.
Los camaristas manifestaron que el examen de las constancias agregadas al expediente permite advertir que previo al inicio de la presente acción, "el amparista peticionó extrajudicialmente la cobertura de tal prestación con fecha 30 de noviembre de 2009. Allí, expresó que padece un cuadro de "EPOC severo con insuficiencia respiratoria crónica, por lo que presente una discapacidad visceral y permanente, bajo tratamiento crónico y permanente con Salmeterol y Fluticasona 50/5001 inhalación cada 12 horas… el Dr. F. C. prescribió que se sugiere agregar Tiotropio 18 1 cápsula por día". Asimismo, y debido al diagnóstico mencionado, el Dr. C solicitó en forma urgente Oxigenoterapia Domiciliaria. Ante la falta de respuesta, y transcurridos 7 días, el accionante se vio obligado a promover el presente proceso de amparo".
Agregaron además en cuanto a la consideración de "cuestión abstracta", que "más allá de que con posterioridad al inicio del amparo y antes de que la accionada sea notificada del mismo, OSECAC emitió la disposición 2009/14886 donde reconoció el derecho del accionante a que le sean suministrado los medicamentos, entiendo que en este caso en particular, el reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales del amparista resultó tardío". En efecto, la cuestión traída a estudio, "no ha devenido en abstracta pues el actor se vio obligado a promover la presente acción de amparo e impetrar el dictado de una medida cautelar por la inoperancia de su reclamo extrajudicial".
Además, "los jueces entendieron que el Estado Nacional tiene una responsabilidad subsidiaria en caso de que la obra social no se haga cargo del tratamiento. Esa responsabilidad "nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial", expresaron los camaristas.
"Como garante del sistema de salud el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, de manera que si la obra social demandada no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada", concluyeron los jueces al tiempo que recordaron que lo expuesto en el presente caso tiene sus antecedentes en lo argumentado en las sentencias "Sánchez, Cármen Ramona c/ INSSJyP y otro s/amparo" y "Ramos, Zulema c/ INSSJyP y otro s/amparo". (Diario Judicial).
La Cámara Federal de Mar del Plata ordenó a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a cubrir el 100% del tratamiento de un afiliado que padece Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) con insuficiencia respiratoria y requería una serie de medicamentos, prácticas de oxigenoterapia y una mochila de oxígeno.
Los jueces Alejandro Tazza y Jorge Ferro relatan en la sentencia que la causa arribó a Cámara con motivo de los recursos de apelación deducidos por OSECAC y por el Estado Nacional – Ministerio de Salud, en oposición a la sentencia, "la cual acoge la acción de amparo promovida por R.S. contra la obra social en su carácter de obligada principal y en forma subsidiaria contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación", ordenando por ello a la obra social indicada a que proceda a otorgar al amparista "la cobertura del 100% de Salmeterol + Fluticasona 50/500 1 inhalación cada 12 horas, Tiotropio 18 mcg 1 cápsula por día" y asistencia de oxigenoterapia domiciliaria, más una mochila de oxígeno, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica que así lo indique y sin perjuicio que el Estado Nacional arbitre los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto.
Los agravios del recurso interpuesto por OSECAC están dirigidos a cuestionar esencialmente que "se haya dado curso a la acción de amparo". Sostiene que la "interposición de la acción" devino "prematura e innecesaria", atento que "OSECAC cumplió y cumple con sus obligaciones en debida forma". Por ello, expresa que "la cuestión ha devenido en abstracto". Agrega que al momento de presentar el informe circunstanciado, "ya se había cumplido con la prestación reclamada, motivo por el cual corresponde que las costas se impongan en el orden causado".
Por otra parte, el Estado Nacional – Ministerio de Salud manifestó agravios: en primer término, cuestiona la "condena subsidiaria" del Estado Nacional. "Causa agravio al accionado el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente esgrimida. Al respecto asevera que las apreciaciones del a quo referidas a la posición de garante de la salud son erróneas. Expresa que su parte no es el obligado de autos, ni aún en forma subsidiaria. Entiende que tampoco puede sostenerse la existencia de una responsabilidad subsidiaria del Estado-Ministerio, pues el principio de subsidiariedad del Estado es operativo sólo en los casos en que los afectados carecieren de cobertura de obra social, situación que alega que no se produce en autos. Mantiene la reserva del caso Federal y pide oportunamente se dicte sentencia que revoque el fallo recurrido", expresa el expediente.
Los camaristas manifestaron que el examen de las constancias agregadas al expediente permite advertir que previo al inicio de la presente acción, "el amparista peticionó extrajudicialmente la cobertura de tal prestación con fecha 30 de noviembre de 2009. Allí, expresó que padece un cuadro de "EPOC severo con insuficiencia respiratoria crónica, por lo que presente una discapacidad visceral y permanente, bajo tratamiento crónico y permanente con Salmeterol y Fluticasona 50/5001 inhalación cada 12 horas… el Dr. F. C. prescribió que se sugiere agregar Tiotropio 18 1 cápsula por día". Asimismo, y debido al diagnóstico mencionado, el Dr. C solicitó en forma urgente Oxigenoterapia Domiciliaria. Ante la falta de respuesta, y transcurridos 7 días, el accionante se vio obligado a promover el presente proceso de amparo".
Agregaron además en cuanto a la consideración de "cuestión abstracta", que "más allá de que con posterioridad al inicio del amparo y antes de que la accionada sea notificada del mismo, OSECAC emitió la disposición 2009/14886 donde reconoció el derecho del accionante a que le sean suministrado los medicamentos, entiendo que en este caso en particular, el reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales del amparista resultó tardío". En efecto, la cuestión traída a estudio, "no ha devenido en abstracta pues el actor se vio obligado a promover la presente acción de amparo e impetrar el dictado de una medida cautelar por la inoperancia de su reclamo extrajudicial".
Además, "los jueces entendieron que el Estado Nacional tiene una responsabilidad subsidiaria en caso de que la obra social no se haga cargo del tratamiento. Esa responsabilidad "nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial", expresaron los camaristas.
"Como garante del sistema de salud el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, de manera que si la obra social demandada no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada", concluyeron los jueces al tiempo que recordaron que lo expuesto en el presente caso tiene sus antecedentes en lo argumentado en las sentencias "Sánchez, Cármen Ramona c/ INSSJyP y otro s/amparo" y "Ramos, Zulema c/ INSSJyP y otro s/amparo". (Diario Judicial).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario